Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA, 29 de Enero de 2021, expediente FPO 001209/2018/TO01/2/4/CFC002

Fecha de Resolución29 de Enero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

Cámara Federal de Casación Penal Sala de Feria CFCP

Causa Nº FPO 1209/2018/TO1/2/4/CFC2

M., J.M. s/recurso de casación

Registro nro.: 155/21

Buenos Aires, 29 de enero de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala de Feria por los doctores M.H.B.-.-, J.C.G. y D.A.P., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20

de esta C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FPO

1209/2018/TO1/2/4/CFC2, caratulada: “M., J.M. s/

recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, provincia de Misiones, en fecha 26 de octubre de 2020, resolvió:" 1°) RECHAZAR el pedido de DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD de arts. 56 bis de la Ley 24660, modificación introducida por el art. 30 de la Ley 27.375, y art 14 inc. 10 del Código Penal, reformado por la Ley 27.375, requerido por la Defensa técnica del condenado J.M.M., titular del DNI N° 32.580.985, de nacionalidad argentina, sin costas (arts. 474 y 475 y concordantes del C.P.P.N.).- 2°) NO HACER LUGAR a la solicitud de Libertad Condicional en favor del condenado JOSÉ

    MARÍA MAIER, titular del DNI N° 32.580.985, de nacionalidad argentina, por no cumplir con el requisito previsto en el art. 56 bis de la Ley 24.660, reformado por el art 30 de la Ley 27.375.-“.

  2. Que, contra dicha decisión, en los términos de ambos incisos del art. 456 del CPPN, el Defensor Público Coadyuvante, Dr. C.A.A., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.

    En lo medular, la defensa sostuvo que la decisión puesta en crisis no resultó respetuosa de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y el fin resocializador de la pena privativa de la libertad.

    Fecha de firma: 29/01/2021

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.F.K., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Recordó, en esa inteligencia, que M. ha respetado regularmente los reglamentos carcelarios y cumplió

    los requisitos de otorgamiento vigentes anteriores a la reforma normativa realizada por la ley 27.735. Además,

    resaltó que “(…) ha cumplido con todos los objetivos que ha fijado en el periodo de Observación; estudió y trabajo, por ello, reúne calificaciones que demuestran su evolución personal”.

    Adujo el recurrente que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.375, los condenados por aquellos delitos contemplados en los arts. 30 y 38 de esa norma, no podían acceder al periodo de prueba, encontrándose vedado, de igual manera, el acceso a las salidas transitorias, libertad condicional y asistida.

    A raíz de ello, explicó el impugnante que la normativa citada, arbitrariamente le impidió a su asistido la posibilidad de avanzar en la progresividad del tratamiento de la pena (art. 5 de la ley 24.660), situación que, a su entender, contraría el principio de resocialización y el de igualdad ante la ley (artículo 1 de la ley citada en último término y 16, 18 de la Constitución Nacional). Indicó que dicha exclusión resultaba desproporcionada y manifiestamente contraria al régimen de progresividad del régimen penitenciario (art. 1 ley 24.660; art. 18 CN, art. 1,2.1, 3 y 7 DUDH; 24 CADH; 10.3, 14.1 y 26 del PIDCyP y 2 DADDH).

    Asimismo, mostró su disconformidad con la resolución puesta en crisis, al no haber el a quo meritado la evolución del interno intramuros y la opinión de las distintas áreas carcelarias (educación, trabajo, seguridad interna y división social).

    Indicó, en esa tesitura, que el tribunal de mérito omitió requerir los informes pertinentes del Consejo Correccional y del Servicio Criminológico de la Colonia Penal de Candelaria Misiones (U.17) del S.P.F., lo que tornaba la resolución arbitraria al presentar fundamentación aparente.

    En definitiva, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley 24.660 y el artículo 14 inciso 10 del Código Penal (modificados por los artículos 30 y 38 de la ley 27.375); y se conceda la libertad condicional al imputado.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 29/01/2021

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.F.K., SECRETARIO DE CAMARA 2

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala de Feria CFCP

    Causa Nº FPO 1209/2018/TO1/2/4/CFC2

    M., J.M. s/recurso de casación

  3. De las constancias traídas a conocimiento de esta instancia surgen elementos que justifican la habilitación de la feria judicial (Acordada 7/09 de la C.F.C.P.).

    El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  4. Que considero que el recurso interpuesto es admisible. Ello es así, en la medida en que la vía recursiva intentada reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento instrumental que hacen a la habilitación de esta instancia judicial superior (arts. 438, 456, 457, 458, 459 y 463, del C.P.P.N.).

    En efecto, el remedio casatorio analizado se dirige contra un pronunciamiento que resulta equiparable a definitivo por sus efectos, toda vez que lo resuelto en la instancia precedente podría conllevar un perjuicio de tardía,

    insuficiente o imposible reparación ulterior, que exige la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal como tribunal judicial intermedio.

    Asimismo, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar la decisión de cita; los planteos esgrimidos por aquélla encuadran en los motivos de casación previstos por los incisos 1° y 2°, del mismo cuerpo legal; y se observa el cumplimiento de los requisitos de temporaneidad y fundamentación suficiente requeridos por el ordenamiento adjetivo.

    En síntesis, toda vez que el recurso examinado supera el juicio de admisibilidad, considero que corresponde fijar la audiencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación,

    en función de lo estipulado por el art. 465 bis del mismo texto legal. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 -en función del art. 22 inc. d) de la ley 27.149- del CPPN).

    El señor juez D.A.P. dijo:

  5. Que, si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del C.P.P.N., ello no es Fecha de firma: 29/01/2021

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.F.K., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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