Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 21 de Diciembre de 2020, expediente FRO 039544/2019/4/CA002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 39544/2019/4/CA2

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 39544/2019/4/CA2,

caratulado “SPADACHINI, R.S.–.A., J.F.–.M., M.S. s/ Infracción Ley 23.737”,

(originario del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela),

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de R.S.S., J.F.A., M.S.M. y L.Á.O. (fs. 1748/1751 de los autos principales), contra la resolución dictada el día 2 de octubre de 2020 (fs. 1725/1737), por la que se procesó con prisión preventiva a los nombrados, como presuntos coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada para cometerlo (artículos 5º

    inciso “c” y 11 inciso “c” de la Ley 23.737, 45 del CP, y 306

    y 312 del CPPN).

  2. - El Dr. F.J.S.,

    defensor de los imputados, se agravió de la prisión preventiva dictada.

    Consideró que resulta errónea la aplicación del artículo 319 del CPPN y artículos 210, 221 y 222 del CPPF implementado por resolución Bicameral N.. 2/19,

    del P.“.B. y de la jurisprudencia de la C.I.D.H. y la C.S.J.N., en clara violación del carácter instrumental y excepcional que debe reportar la medida de prisión preventiva.

    Sostuvo que la resolución en crisis fue dictada en franca violación a las garantías de debido proceso legal, inviolabilidad de la defensa en juico,

    principio de inocencia, igualdad y derecho a la libertad Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 39544/2019/4/CA2

    ambulatoria (artículos 18, 16, 75. Inc. 22 y 14 de nuestra Constitución Nacional).

    Expresó que la restricción ambulatoria impuesta importa un adelantamiento de pena, perdiendo en todos sus sentidos el valor instrumental que debería reportar para el proceso.

    Manifestó que surge claramente de la lectura de la sentencia recurrida que, a la hora de analizar la peligrosidad procesal de los encartados, se ha realizado una valoración dogmática y arbitraria de los hechos,

    apartándose de la doctrina Plenaria “D.B., centrando su eje argumental en la magnitud de pena en abstracto y la gravedad del hecho.

    Indicó que la fuerte presunción de riesgo procesal invocada por el juez a quo, fue fundada en la gravedad del delito investigado y en el monto de pena legalmente previsto, sin siquiera haberse comprobado fehacientemente la existencia de entorpecimiento de la investigación o peligro de fuga), cuestión que en los términos resueltos implicaría su contradicción con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y produciría, por ende, responsabilidad estatal.

    Aseveró que no se han valorado las circunstancias personales de sus defendidos a la luz del plenario antes citado. Que el auto en recurso hizo caso omiso en cuanto a los medios lícitos de vida, arraigo suficiente y ausencia de antecedentes condenatorios acreditados, omisión que sin duda ha jugado un papel importante contra los intereses de los encartados.

    Sostuvo que se dictó la prisión preventiva sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas,

    sin siquiera precisar en cada caso en concreto cuales serían Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 39544/2019/4/CA2

    las circunstancias que permitirían presumir fundadamente que puestos en libertad burlarían el accionar de la justicia.

    Recordó que el máximo tribunal se ha pronunciado en referencia a este tópico en la causa “NAPOLI”

    donde sostuvo que “…la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas por más aberrantes que puedan ser como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos, importa alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legisferantes y desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad” (Fallos 303:267, consid.

    8º, párr. 2º LA LEY, 1981B, 533).

    Concluyó en que la falta de valoración en cada caso en concreto y de forma particular de las circunstancias y condiciones personales de los encartados,

    sumada a las manifestaciones genéricas y dogmáticas, hacen que la medida de prisión dispuesta resulte arbitraria e incompatible con el carácter excepcional y de interpretación restrictiva de la prisión preventiva.

    Que lo expuesto daría cuenta de la absoluta arbitrariedad que adolece el auto atacado, razón por la cual peticionó su revocación. Así también y a fin de garantizar los fines tuitivos de la medida cautelar con medios menos gravosos, peticionó que se sustituya la prisión preventiva por las alternativas del artículo 210 incisos “a”

    a “j” del CPPF.

    Fecha de firma: 21/12/2020

    ...

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