Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 23 de Noviembre de 2018, expediente FCB 053010036/2008/4/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 53010036/2008/4/CA1

doba, 23 de noviembre de dos mil dieciocho.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ARAUJO, ROSARIO DEL

CÁRMEN – POR INFRACCIÓN LEY 26.364” (EXPTE. Nº

53010036/2008/4/CA1), venidos a conocimiento de la Sala A

de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial Coadyuvante ante el Juzgado Federal de Río Cuarto, doctor D.A.C., en ejercicio de la defensa técnica de Rosario del C.A. (fs. 887/888vta.), en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, con fecha 25 de noviembre de 2016, obrante a fs.

867/884 vta., en la que decide: “RESUELVO:

  1. DICTAR AUTO

    DE PROCESAMIENTO en contra de R.D.C.A.,

    sin sobrenombres ni apodos, argentina, de estado civil:

    divorciada, con instrucción primaria incompleta, de ocupación: ama de casa; domiciliada en calle Lavalleja Nro: 1967, Barrio Monte Grande, de la ciudad de Río Tercero, hija de ROSARIO y de R.J.R.,

    titular del DNI Nro: 13.462.270, por suponerla a prima facie autora penalmente responsable del delito previsto por art. 145 ter. del C.P., texto según Ley 26.364, y con las agravantes de los incs. 1 y 2.-

  2. MANDAR a TRABAR

    EMBARGO sobre sus bienes, en lo suficiente a cubrir la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), en que provisoriamente se estiman las costas del juicio y en un todo conforme lo dispuesto por el art. 518 del C.P.P.N.

  3. REGÍSTRESE Y

    HÁGASE SABER.”.

    Y CONSIDERANDO:

    I.-En el marco del hecho investigado en autos, la imputación dirigida en contra de R.d.C.A.,

    ha sido descripta en la resolución impugnada de la Fecha de firma: 23/11/2018

    siguiente manera: “ROSARIO DEL CÁRMEN ARAUJO ha sido Alta en sistema: 18/12/2018

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31381176#222084340#20181126095343386

    intimada por el siguiente hecho: “El haber permitido que su hija menor de edad, A.M.C. fuera captada, ofrecida,

    transportada y trasladada, bajo engaño, amenazas y violencia con fines de explotación y/o para utilizarla como instrumento de comercio sexual, entregándosela a M.A., en fecha no precisada pero con anterioridad al día 21/05/2008, oportunidad en que el nombrado A. la trasladara a la localidad de J.,

    más precisamente al comercio de whiskería “Las Gatitas”,

    conducta que consistió en dar aviso al victimario de que A. se encontraba en su casa, dándole acceso a su domicilio y posibilitando de esta manera su transporte con la finalidad ya aludida –comercio sexual- calificándose provisoriamente el obrar que se le reprocha como violatorio al art. 45, 145 ter incs. 1 y 2 del C.P. que remite a la Ley 26.364, art. 11-(ver fs. 304/305).”.

    II- El señor Juez Federal de Río Cuarto, mediante la resolución impugnada dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de la imputada R.d.C.A., en orden al delito previsto por art. 145 ter. del C.P., texto según Ley 26.364, y con las agravantes de los incs. 1 y 2.

    Para así resolver, el juzgador de manera preliminar efectuó una reseña de la secuencia procesal verificada durante los nueve años que lleva la instrucción de estos autos, en tanto que consignó los elementos de cargo y de descargo respecto de la imputación dirigida en contra de A..

    Tras ello, en base a las probanzas de autos, en especial, los testimonios y los informes, entendió que la existencia del hecho y la participación responsable de Rosario del Cármen A. se encuentran acreditadas con Fecha de firma: 23/11/2018

    Alta en sistema: 18/12/2018

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31381176#222084340#20181126095343386

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    FCB 53010036/2008/4/CA1

    grado de probabilidad, en los términos del art. 306 del C.P.P.N.

    Asimismo, señaló que diversas constancias de autos, entre ellas un aparato celular y documentación secuestrada por la instrucción, demuestran que los dichos de la prevenida no son veraces, puesto que confirman extremos que la imputada negó en su declaración.

  4. En contra de dicha resolución, interpuso recurso de apelación el Defensor Público Oficial, doctor D.A.C., en ejercicio de la defensa técnica de Rosario del C.A. (fs. 887/888vta.).

    En el escrito de apelación se agravió por entender que, tras casi nueve años de instrucción, de las probanzas obrantes en autos no surgen elementos de cargo directos y suficientes que permitan sostener el auto de mérito, por lo que el decisorio impugnado es arbitrario,

    habida cuenta de que desarrolla una fundamentación aparente que no cumple con las prescripciones del art. 123 del ritual.

    Destacó que durante casi nueve años su defendida ha comparecido mensualmente ante el Juzgado de control de Río Tercero, sin que se haya incorporado una prueba directa de cargo que permita sostener la imputación dirigida en contra de su asistida, en tanto que al instar el sobreseimiento, la defensa incorporó elementos de descargo que corroboran los dichos de A..

    Al respecto, consignó que no existe elemento de cargo que acredite que A. hubiese conocido al co-

    imputado A. y tampoco que hubiese existido connivencia entre ambos para que A. captase a la menor A.M.C.

    Que no existe elemento de cargo que indique la realización, tanto del tipo objetivo como subjetivo, por Fecha de firma: 23/11/2018

    parte de A..

    Alta en sistema: 18/12/2018

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31381176#222084340#20181126095343386

    Agregó que el único elemento de cargo directo es el testimonio de la presunta víctima A.M.C., -probablemente mendáz y carente de credibilidad- , ya que las declaraciones del padre y del hermano son testimonios de oídas, no constituyendo fuente de prueba directa.

    En virtud de ello, solicitó el sobreseimiento de Rosario del C.A. por ausencia de responsabilidad penal (art. 336, inc. 4° del C.P.P.N.).

    Subsidiariamente, solicitó que el carácter de autora del delito en cuestión sea modificado y se la considere como partícipe secundaria de la supuesta captación y explotación por parte de A. (art. 46 del C.P.).

    Finalmente, efectuó reserva de casación y del caso federal.

    Ante esta Alzada, la señora Defensora Pública Oficial, efectuó el informe previsto por el art. 454 del ritual mediante el escrito que luce glosado a fs. 933.

    En dicho libelo mantuvo el recurso interpuesto por el Defensor Público Oficial de la anterior instancia,

    remitió a las consideraciones y fundamentos expuestos en el escrito recursivo y mantuvo las reservas de casación y del caso federal.

  5. Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida, de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 935:

    La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M.,

    dijo:

    Conforme los agravios expuestos por la parte recurrente, en el marco de las imputaciones investigadas en autos,

    Fecha de firma: 23/11/2018

    debe el Tribunal establecer si la existencia Alta en sistema: 18/12/2018

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31381176#222084340#20181126095343386

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    material del hecho investigado, que fuera provisoriamente subsumido dentro del tipo penal previsto por el art. 145

    ter. del C.P., texto según Ley 26.364, y con las agravantes de los incs. 1 y 2, que se le enrostra a R.d.C.A. y su participación responsable como presunta autora se encuentran acreditadas con grado de probabilidad, en los términos del art. 306 del C.P.P.N.,

    tal como lo ha entendido el señor Juez Federal de Río Cuarto, o, si por el contrario, tal como lo postula la defensa técnica de la nombrada, no se encuentran acreditados los extremos objetivos y subjetivos de la imputación enervada en contra de la nombrada y, en consecuencia, corresponde revocar el decisorio impugnado y disponer el sobreseimiento de A., conforme el art. 336,

    inc. 4°, del C.P.P.N., o, subsidiariamente, asignarle a A. el carácter de partícipe secundario del ilícito cuya autoría se achaca al co-imputado J.M.A..

    Concretamente, a R.d.C.A., en líneas generales se le endilga haber permitido que su hija menor de edad, A.M.C. fuera captada, ofrecida, transportada y trasladada, bajo engaño, amenazas y violencia con fines de explotación y/o para utilizarla como instrumento de comercio sexual, entregándosela a M.A., en fecha no precisada pero con anterioridad al día 21/05/2008,

    oportunidad en que el nombrado A. la trasladara a la localidad de J., más precisamente al comercio de whiskería “Las Gatitas”. La conducta achacada habría consistido en dar aviso al victimario de que su hija, la menor A.M.C., se encontraba en su casa, dándole acceso a su domicilio y posibilitando de esta manera su transporte con la finalidad de explotar sexualmente a la menor.

    Tras la precisión fáctica de la imputación Fecha de firma: 23/11/2018

    enervada en contra de A. corresponde puntualizar que en Alta en sistema: 18/12/2018

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31381176#222084340#20181126095343386

    los presentes autos resulta aplicable la Ley 26.364 en virtud de ser la norma vigente al momento de los hechos y porque la Ley 26.842, -promulgada el 26 de diciembre del año 2012-, no resultaría más beneficiosa para la situación procesal de la imputada.

    Conforme lo expuesto, corresponde que el Tribunal analice de manera preliminar, a la luz de las prescripciones de la Ley...

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