Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 7 de Febrero de 2020, expediente FRO 073902/2018/4/CA003

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int. Rosario, 7 de febrero de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente nº FRO

73902/2018/4/CA3 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos SÁNCHEZ, M.F. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría Penal), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial Dr. Fernando A.

S., en ejercicio de la defensa técnica de M.F.S. (fs.

12/16 vta.), contra la resolución del 12 de septiembre de 2019 (fs. 1/10), por la que se dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado por considerarlo presunto autor del delito de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5º inc. c de la ley 23.737).

Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B” en virtud de haberlo hecho anteriormente (fs. 24), se designó audiencia en los términos del art. 454 del CPPN, poniéndose en conocimiento de las partes la U

opción de la modalidad escrita establecida en la Acordada N.. 161/16 (fs. 26),

oportunidad en que tanto el F. General como la defensa acompañaron minuta sustitutiva, habiendo remitido esta última a los agravios expresados en el escrito recursivo (fs. 27/29 vta.; 30 y vta. respectivamente), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 31).

El Dr. Pineda dijo:

1°) La defensa de M.S. manifestó que más allá

de los partes informativos que sustentan la investigación, y la consiguiente orden de allanamiento, no se advierten elementos probatorios, indicios o presunciones que permitan establecer la responsabilidad de su pupilo con el grado de probabilidad que esta etapa de instrucción requiere.

Aseveró que no surge la presencia de S. en el domicilio allanado, ni que haya tenido con respecto a la droga presuntamente secuestrada una relación de disponibilidad, ni mucho menos se comprobó la específica Fecha de firma: 07/02/2020

Alta en sistema: 11/02/2020

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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finalidad de introducir ese material en el circuito de tráfico que autorice a afirmar su responsabilidad en orden al dictado de un auto de procesamiento.

Señaló que previo al allanamiento no existía ninguna mención respecto del encartado que lo vinculara con los hechos investigados, ni tampoco se estableció relación alguna con quien se indicaba hasta ese momento como morador del domicilio allanado.

Resaltó que la persona que se registró en las filmaciones de fecha 6

de noviembre de 2018 no es su asistido, lo que puede advertirse en las fotografías comparativas obrantes a fs. 70, de las que se constata que las características fisonómicas de las dos fotos superiores, que sí corresponden a S., no poseen identidad con la ampliación de la imagen capturada por el S.V., y quien presuntamente habría realizado maniobras compatibles con la venta de estupefacientes.

Destacó que en definitiva, la investigación realizada no logró

determinar la verdadera identidad de la persona a quien se registrara en la filmación el día del allanamiento realizando presuntas maniobras de venta de estupefacientes en el domicilio investigado, y por una errónea asociación con las características fisonómicas de su pupilo se ordenó su detención.

Dijo que al no ser S. la persona sindicada en el parte informativo del 6 de noviembre de 2018, corresponde se dicte su sobreseimiento,

disponiéndose en consecuencia su inmediata libertad.

Peticionó en forma subsidiaria, que se dicte la falta de mérito del encartado.

Se agravió además de la prisión preventiva dispuesta por el juez de grado, y remitió a este respecto, a los fundamentos esgrimidos al interponer el recurso de apelación dentro del incidente de excarcelación, nº FRO 73902/2018/3.

Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

2º) Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que se fundó la interposición de los recursos de apelación en trato, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento Fecha de firma: 07/02/2020

Alta en sistema: 11/02/2020

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ,

2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto,

certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral,

2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo,

Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R.,

Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial

, 2º

edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional,

que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en...

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