Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 6 de Noviembre de 2019, expediente FRO 004806/2018/4/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 06 de noviembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 4806/2018/4/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos FERNANDEZ, R.G. y Otros s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal de R. – Secretaría Penal), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. D.A.F., en ejercicio de la defensa técnica de R.G.F., M.E.F., J.P.F., C.R.F., G.E.C., O.A.C., D.A.P. y G.S.V., (fs.

67/72, 73/77, 78/83vta., 84/89vta., 90/95vta., 96/101vta., 102/106, 107/112vta., respectivamente); contra la resolución del 6/05/2019 (fs. 34/55vta.).

Mediante dicho pronunciamiento, se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de R.G.F., J.P.F., C.R.F., G.E.C. y O.A.C., por U considerarlos “prima facie” presuntos coautores penalmente responsables del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada para cometerlo (arts. 5 inc. c], agravada por el art.

11 inc. c] de la ley 23.737, 45 del CP, 306 y 312 del CPPN), trabando embargo sobre sus bienes por la suma de $150.000 y se dictó el procesamiento sin prisión preventiva de M.E.F. y D.A.P. por considerarlos “prima facie” presuntos coautores penalmente responsables del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada para cometerlo (arts. 5 inc. c], agravada por el art.

11 inc. c] de la ley 23.737, 45 del CP, 306 y 312 del CPPN) y trabando embargo sobre sus bienes por la suma de $150.000. Con relación a G.S.V. se dispuso el procesamiento con prisión preventiva por considerarla “prima facie” presunta autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. c] de la ley 23.737, 45 del CP, 306 y 312 del CPPN) y trabó embargo sobre sus bienes por la suma de $

Fecha de firma: 06/11/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33673706#248922352#20191106090313795 100.000.

Asimismo, interpuso recurso de apelación el Dr. D.A.F., en ejercicio de la defensa técnica de N.H.F. (fs.

132/136.), contra la resolución del 14/05/2019 (fs. 119/125), en cuanto dispuso dictar el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado por considerarlo “prima facie” presunto autor penalmente responsable del delito de facilitamiento de un lugar para la comercialización de estupefacientes (arts. 10 de la ley 23.737, 45 del CP, 306 y 310 del CPPN) y trabó embargo sobre sus bienes por la suma de $70.000.

Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 149), se designó audiencia en los términos del art. 454 del CPPN, se puso en conocimiento de las partes la opción de la modalidad escrita establecida en la Acordada Nro. 161/16 (fs. 151), oportunidad en que el F. General acompañó minuta sustitutiva (fs. 152/155) y el Dr. D.A.F. en representación de J.P.F., D.A.P., N.H.F., C.R.F., O.A.C., M.E.F., G.E.C., R.G.F. y G.S.V. (fs. 156/162, 163/168, 169/173, 174/180, 181/187,188/192, 193/199, 200/206 y 207/213), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 214).

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) El Dr. A.F. a cargo de la defensa de R.G.F., M.E.F., J.P.F., C.R.F., G.E.C., O.A.C., D.A.P. y G.S.V. (quien en la presente causa fue procesada por el art. 5 inc. c] de la ley 23.737 a diferencia de sus restantes consortes) se agravió de la resolución de fecha 6/05/2019 en tanto consideró que el pronunciamiento resulta arbitrario e injusto.

    Sostuvo que las actas que instrumentan el procedimiento, origen de las presentes actuaciones, resultan nulas o en su caso de nula eficacia Fecha de firma: 06/11/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33673706#248922352#20191106090313795 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B probatoria, fundándose la resolución en pruebas inválidas y en hechos que no pertenecen a la causa.

    Alegó arbitraria valoración de las constancias de autos y carencia de elementos probatorios para dictar el auto de procesamiento de sus defendidos, no encontrándose acreditado que hubiera una organización destinada a llevar a cabo el tráfico de estupefacientes, habida cuenta que al momento de producirse el allanamiento fueron secuestrados en el domicilio de calle Piedras 1540 un total de 19 envoltorios con marihuana.

    Expresó que no se da la tipicidad subjetiva que requiere el tipo de los arts. 5 inc. c] y 11 inc. c] de la ley 23.737 y disiente con la agravante del art.

    11 inciso c] de la ley 23.737 aplicada, sosteniendo que el hecho de encontrarse incurso en una comunicación telefónica que se desconoce destino y origen, no puede ser prueba fehaciente de “organización”.

    Respecto a la imposición de prisión preventiva a R.G.F., J.P.F., C.R.F., G.E.U.C., O.A.C. y G.S.V., resaltó que no existen conductas que hagan presumir fundadamente que intentarán eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

    Se agravió además del monto del embargo, así como de su falta de fundamentación.

    Formuló reserva del caso federal.

  2. ) El mismo letrado, a cargo de la defensa técnica de N.H.F., motivó su recurso contra la resolución del 14/05/2019, por entender que las actas que instrumentan el procedimiento, origen de las presentes actuaciones, resultan nulas o en su caso de nula eficacia probatoria, fundándose la resolución en pruebas inválidas y en hechos que no pertenecen a la causa.

    Sostuvo que la resolución apelada endilgó a su defendido arbitrariamente la calificación del delito de “facilitamiento de un lugar para la comercialización de estupefacientes” (art. 10 de la ley 23.737 y 45 CP) sin Fecha de firma: 06/11/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33673706#248922352#20191106090313795 elementos incriminatorios que lo avalen.

    Solicitó que en virtud de no darse la tipicidad subjetiva que requiere el tipo del art. 10 de la ley 23.737 y 45 CP se revoque el auto de procesamiento y se dicte el sobreseimiento de su asistido.

    Formuló reserva de recurrir ante tribunales superiores.

  3. ) En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art.

    454 del CPPN, el apelante que compareció reiteró los motivos de agravios expuestos al recurrir y el F. General, por los argumentos que expuso, solicitó

    la confirmación de los autos impugnados en todo cuanto fue materia de recurso.

  4. ) Respecto a la arbitraria valoración de la prueba y falta de fundamentación, importa señalar que los fallos del 6/05/2019 y 14/05/2019 se ajustan a las exigencias del art. 123 del CPPN, en tanto expresan el razonamiento seguido por el juez, con base en las probanzas que enumera y analiza, para dar sostén a la decisión a que se arriba –conforme la sana crítica racional-; por lo que en tales términos resulta válido, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta, que aquí será revisado.

    Por tanto las críticas al respecto no son más que expresiones de disconformidad con la valoración del a quo o con su decisión, por lo que dicho planteo debe rechazarse.

  5. ) Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que la defensa técnica de los imputados fundó la interposición de los recursos de apelación, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-

    573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-

    110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y Fecha de firma: 06/11/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33673706#248922352#20191106090313795 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B jurisprudencial”, 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág.

    896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

  6. ) En líneas generales, la defensa de los procesados han cuestionado la interpretación dada al contenido de las intervenciones telefónicas, habiendo intentado refutar general o individualmente las cuestiones emergentes de tales conversaciones telefónicas ponderadas en contra de sus asistidos, en contraposición a lo expuesto precedentemente sobre la valoración que corresponde a este tipo de pruebas.

    Es que si bien tales comunicaciones, por sí solas, podrían resultar algo confusas, su contenido –como ya se dijo- deberá ser valorado en su conjunto U con el resto de las probanzas agregadas en autos.

    En este orden de ideas, en cuanto al agravio de la interpretación dada al contenido de las intervenciones telefónicas, es obvio que la naturaleza ilícita de las actividades supuestamente desarrolladas por los imputados y su lógica aspiración de impunidad determinó que éstos no hicieran referencia a aquéllas en forma directa, sino utilizando frases equívocas y un lenguaje particular, ambiguo, disimulado, plagado de códigos o palabras de equívoco significado, puesto que el objetivo que se persigue es concertar lo que se pretende (ventas, entregas, almacenamiento, fraccionamiento, etc., sin ser aprendidas) pero...

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