Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 30 de Mayo de 2019, expediente FRO 024300/2018/4/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 30 de mayo de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nº FRO 24300/2018/4/CA1 “Legajo de apelación en autos FRETTE, H.A. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal de Rafaela), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, Dr. E.M.C. (fs. 29/37) contra la resolución del 11/12/2018, mediante la cual se dispuso la prisión preventiva de H.A.F. (fs. 3/12).

Concedido dicho recurso (fs. 38), los autos se elevaron a la A.zada. Recibidos en la Sala “B” (fs. 43), se designó audiencia oral para informar y se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 44 y vta.). Agregados los escritos presentados por las partes (fs. 30/38 vta.), se labró el acta pertinente (fs. 45/51 vta.), quedando los presentes en estado de ser resueltos.

El D.T. dijo:

U 1°) A. interponer la defensa el recurso de apelación manifestó que sin requerimiento F. no se puede imponer la prisión preventiva.

Sostuvo que, el aquo, al delegar la investigación, como lo hizo en autos, se colocó en su verdadero rol de tercero imparcial, y entonces cualquier decisión merece petición de parte; la actuación del juzgador, está supeditada a la instancia del acusador, quien ejerce la acción. Agregó que la imparcialidad del tribunal resulta un principio esencial del proceso penal, y de no existir, las otras garantías carecerían de sentido.

Se agravió de que el juez estableció en el decisorio puesto en crisis la existencia de peligros procesales para una investigación que no conduce, señalando que si quien lleva adelante la investigación no invoca la existencia de peligros para el proceso, no hay nada que asegurar.

Agregó que la medida más extrema y gravosa, fue impuesta de oficio por el juez, sin que el acusador indique cuales son las pruebas que restan Fecha de firma: 30/05/2019 A.ta en sistema: 04/06/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33064489#235835104#20190530094958306 producir, de qué manera su asistido en libertad puede afectarlas y su existe la posibilidad de que no se someta al proceso.

Refirió que si no hay condena sin acusación fiscal, tampoco puede haber prisión preventiva sin que el F. lo requiera y que el juez de ninguna manera puede imponer unilateralmente la prisión preventiva de F., porque compromete seriamente su imparcialidad y violenta la defensa en juicio.

Señaló que los parámetros que se utilizaron para disponer la prisión preventiva como “la naturaleza y gravedad que conlleva el delito seleccionado”, “la solidez de la imputación”, “el grado de presunción de culpabilidad” y “pronóstico de futura condena de efectivo cumplimiento” están todos englobados dentro de la dosis punitiva, por lo que entiende el apelante que la decisión resulta contraria a los criterios supranacionales y al plenario D.B..

Agregó en cuanto al peligro de entorpecimiento de la pesquisa que, una presunción genérica, sin elementos objetivos que den cuenta del riesgo procesal, impide tenerlo por acreditado y afecta el debido proceso y la defensa en juicio.

Se agravió asimismo de que se señala al analizar las condiciones personales que el arraigo se encontraría corroborado, pero que ello no implica necesariamente ausencia de peligros procesales. Adujo que acompañó recibos de sueldo y seguro de accidentes personales que demuestran la actividad laboral de metalúrgico que realiza su pupilo.

Por último, expuso que el peligro de fuga no se encuentra acreditado y formuló reservas.

  1. ) En primer término en relación al agravio referido por el Dr.

    Cerda, en cuanto a que sin requerimiento F. no se puede imponer la prisión preventiva, entiendo que debe ser rechazado ya que, al dictarse la prisión preventiva de F., el magistrado actuó dentro de las facultades que le son propias y de acuerdo a la normativa vigente, resolviendo acorde a derecho y de manera razonable. Cabe señalar asimismo, lo expuesto por el F. General al Fecha de firma: 30/05/2019 A.ta en sistema: 04/06/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33064489#235835104#20190530094958306 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B acompañar la minuta correspondiente en cuanto a que “…es el propio art. 312 CPPN que impone al juzgador la facultad de ordenar la prisión preventiva juntamente con el procesamiento, sin supeditar en modo alguno su decisión, al previo requerimiento fiscal, como erróneamente pretende la defensa…”.

  2. ) Cabe recordar que para el tratamiento del caso se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 –“D.B.”-, cuyo acatamiento es obligatorio por aplicación del Art. 10 de la Ley 24.050.

    La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los Arts. 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el Art. 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede...

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