Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Diciembre de 2018, expediente FBB 031000852/2011/4/CA002
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000852/2011/4/CA2 – Sala I – Sec. 1 Bahía Blanca, de diciembre de 2018.
VISTO: Este expediente nro. FBB 31000852/2011/4/CA2 caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘C., N.; BRAVO, D.;
R., H. y otros s/ Infracción Ley 26.364”, proveniente del Juzgado
Federal de Santa Rosa (LP), puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación
interpuestos a fs. sub 588/596, 597/601 y 602/614 contra el auto de procesamiento de
fs. sub 576/586 vta.;
El señor Juez de Cámara, doctor R., dijo:
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La Sra. Jueza a cargo por subrogancia del Juzgado Federal de
S. resolvió el procesamiento sin prisión preventiva de:
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N. A. C. C. por considerarla prima
facie autora material y penalmente responsable (art. 45 del Cód. Penal) del delito de
trata de personas en la modalidad de acogimiento de mujeres mayores de dieciocho
años de edad, mediando abuso de su situación de vulnerabilidad, con la finalidad de
explotación mediante el facilitamiento y obtención de provecho económico de su
comercio sexual, cometido en perjuicio de más de tres víctimas (art. 145 bis inc. 3 del
Cód. Penal1), delito que concurre idealmente con el de sostenimiento de una casa de
tolerancia (art. 17, Ley 12.331).
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E. por considerarlo prima facie autor del
delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 45 y 248 Cód.
Penal) en concurso ideal con la participación necesaria (art. 45 del Cód. Pen.) en el
delito de trata de personas en la modalidad de acogimiento de mujeres mayores de
dieciocho años de edad, mediando abuso de la situación de vulnerabilidad, con la
finalidad de explotación mediante el facilitamiento y obtención de provecho
económico de su comercio sexual, cometido en perjuicio de más de tres víctimas (art.
145 bis inc. 3 del Cód. Penal2), delito que concurre idealmente con el de sostenimiento
de una casa de tolerancia (art. 17, Ley 12.331).
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H. D. R. y M. Á. O. por
considerarlos prima facie autores (art. 45 del Cód. Pen.) del delito de encubrimiento,
Conforme la redacción dada por la Ley 26.364.
Conforme la redacción dada por la Ley 26.364.
Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32457886#224693833#20181221135716586 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000852/2011/4/CA2 – Sala I – Sec. 1 previsto y penado por el art. 277, inciso 1ro., apartado ‘d’ en función del inc. 3ro.
apartado ‘a’ y 279 inc. 3ro. del C.. Penal.
Respecto de cada uno de los procesados, mandó a trabar
embargo sobre sus bienes y dinero, fijando la suma de pesos un millón ($ 1.000.000)
para N. y E., y pesos doscientos mil
($ 200.000) para H. y M..
1.2. También resolvió, en lo que aquí interesa, el sobreseimiento
de J. Carpio Caraballo, quien fuera imputado por haber participado en los
hechos atribuidos a su madre, N..
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Contra lo así resuelto, a fs. sub 597/601 vta. apeló la defensa
particular de Bravo y a fs. sub 602/614 hizo lo propio el Defensor Oficial, en favor de
C. y R..
2.1. La defensa de Bravo sostuvo, en primer lugar, que no
USO OFICIAL existió accionar voluntario tendiente a incumplir la ley en sentido material y que, a lo
sumo, puede hablarse de un accionar negligente, conducta que sería atípica por
ausencia de dolo.
Agregó que no existe prueba alguna tendiente a acreditar que su
pupilo estuviera al tanto que en los locales que se mencionan (“V. y “Restor Bar
Karibian”) existieran actividades de explotación sexual de las mujeres que allí se
presentaban como “alternadoras”.
Indicó que no había vinculación alguna entre B. y los dueños
y/o personas que se encontraban a cargo del lugar.
Señaló que la circunstancia de que hubiera mujeres sometidas a
explotación sexual, no resulta un hecho atribuible al imputado, pues las habilitaciones
de ambos locales comerciales se expidieron en el marco legal pertinente y se
corresponde con actos de gobierno que escapan de la valoración judicial.
2.2. Por su parte, el Defensor Oficial fundó el recurso
interpuesto en favor de sus defendidos en base a los siguientes argumentos:
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En primer término, planteó la nulidad de la orden de
allanamiento del local comercial “V.” (fs. sub 10/11 vta.) y de todo lo actuado
ulteriormente en consecuencia, por entender que no existía una base objetiva suficiente
Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32457886#224693833#20181221135716586 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000852/2011/4/CA2 – Sala I – Sec. 1 para autorizar la vulneración de la garantía constitucional que consagra la
inviolabilidad del domicilio.
En igual sentido, cuestionó también la incursión domiciliaria
policial efectuada sobre “Resto Bar Karibian” (fs. sub 108/109), instada a partir del
decreto fiscal de fecha 25/06/12 (fs. sub 99), puesto que entendió que se trató de un
verdadero allanamiento, vedado a tenor de lo previsto en los arts. 224 y cc. del CPPN,
que excede las facultades de control que posee la prevención.
En segundo lugar, pidió la nulidad del acto indagatorio por
considerar que la descripción del hecho fue vaga e indeterminada, habiéndose omitido
indicar puntalmente cual era la conducta incriminada, y porque no le hicieron saber a
su defendido, en forma concreta, cuáles eran las pruebas que lo vinculaban al hecho
ilícito.
S., para el caso que no se haga lugar a los planteos
USO OFICIAL de nulidad, expresó los agravios que la resolución le causa a la imputada Caraballo
Castillo.
En ese orden, señaló que no se ha acreditado la concurrencia de
elementos probatorios concretos que demuestren alguna de las conductas típicas del
delito enrostrado (captación, transporte, recepción, acogimiento).
Cuestionó, asimismo, la existencia de la situación de
vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas, señalando que se tuvo por
acreditada, tan sólo por la circunstancia de tratarse de mujeres extranjeras sin redes de
contenciones cercanas, obligadas a emigrar por motivos económicos, particularidades
que, según refirió, son un denominador común en la mayoría de los migrantes.
Destacó que no median testimonios concretos y precisos que den
cuenta de la supuesta explotación endilgada a la imputada, y que no han sido
considerados elementos claramente desencriminatorios de su conducta.
En tal dirección, mencionó que no se valoraron los testimonios
de M.N.C. (fs. sub 186/88), K.E. (fs. sub 189/91), I.R.B. (fs. sub 192/93) y Francisco
Hernández (fs. sub 295/96), y las entrevistas practicadas a cada una de las mujeres
presentes en el segundo allanamiento, de las cuales resulta que “…no se encontró
ningún elemento, o comentario que haga presumir que las mismas están siendo
víctimas de los delitos estipulados en la Ley 26.364…” (fs. sub 122/125), elementos
Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32457886#224693833#20181221135716586 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000852/2011/4/CA2 – Sala I – Sec. 1 éstos, que debieron llevar a la Jueza a descartar las circunstancias de explotación
apuntadas.
También se agravió por la circunstancia de que no se haya
valorado el descargo efectuado por su pupila, que, sumado a todo lo expresado
anteriormente, descalifica la decisión judicial por falta de motivación, de conformidad
con lo dispuesto por el art. 123 del CPPN.
Por todo lo expuesto, peticionó que se revoque el auto de
procesamiento y se decrete el sobreseimiento de su defendida.
Por último, con relación al delito de sostenimiento de casas de
tolerancia, expresó que, teniéndose en cuenta la fecha en la que se prestó la primera
declaración indagatoria, ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal,
por lo que solicitó que se declare la extinción de la misma.
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Respecto a H., cuestionó la imputación
USO OFICIAL formulada en el acto indagatorio, señalando que aquella es indeterminada
temporalmente, lo que no le permitió a su pupilo conocer fehacientemente la conducta
punible, vulnerando así su derecho de defensa.
Añadió que, de estarse al tiempo de los ilícitos atribuidos a la
coencausada C. (13/01/2011 y 6/10/12), se debe tener en cuenta que el
encartado no se encontraba a cargo de la dependencia policial de la localidad de 25 de
Mayo, circunstancia ésta que, según dice, fue señalada por el imputado al momento de
efectuar su descargo (fs. sub. 360/61) y debidamente acreditada en autos (V. fs. sub
473/74; 475/477, 494/95, entre otras), no siendo ponderada tal cuestión en el auto que
se impugna.
Por tales motivos, peticionó el sobreseimiento de su defendido o
bien –en forma subsidiaria– su falta de mérito.
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A fs. sub 588/596 apeló el Ministerio Público Fiscal, remedio
procesal que fue mantenido en esta instancia a f. sub 632.
Entendió que el sobreseimiento dictado en favor de Carpio
Castillo carece de fundamentos para sustentarlo, pues la Magistrada de grado no ha
validado de modo suficiente las circunstancias que llevaron a formar la convicción –
con grado de certeza negativa– acerca de la responsabilidad del mencionado.
Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32457886#224693833#20181221135716586 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000852/2011/4/CA2 – Sala I – Sec. 1 Por el contrario, sostuvo que existen pruebas suficientes para la
adopción de un temperamento incriminador.
En tal sentido, señaló que la a quo, omitió considerar el acta de
constatación labrada por la policía el 29 de junio de 2012 en el local “Resto Bar
Karibian”, que da cuenta que el imputado recibió a los agentes y suscribió el acta al
finalizar el procedimiento (fs. sub 100/101), como así tampoco valoró el informe de la
E.D.A.I.C que lo sindica también como encargado del...
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