Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 28 de Diciembre de 2017, expediente FRO 036763/2015/4/CA003

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 28 de diciembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 36763/2015/4/CA3 caratulado “Legajo de apelación en autos GARCIA, R.S. y ROMERO, Á.R. por Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal N° 3 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. G.G.M., en el ejercicio de la defensa técnica de Á.R.R. (al que se accede por sistema Lex 100) y por la Defensora Pública Oficial, Dra. R.G. en ejercicio de la defensa técnica de R.S.G. (al que se accede por sistema Lex 100), contra la Resolución del 26 de julio de 2017, mediante la cual se ordenó el procesamiento con prisión preventiva de G. y R. como autores del delito previsto y penado por el art. 5º inc. “c” de la Ley 23.737, y trabó embargo sobre los bienes de los procesados hasta cubrir la suma de $ 20.000 cada uno de ellos (a la que se accede por sistema Lex 100).

U Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 6) y se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. (fs. 7), agregándose minuta sustitutiva del informe oral en ocho (8)

fojas la acompañada por el F. General, Dr. C.M.P. (fs.

8/15), en dos (2) la presentada por la defensa de R. (fs. 16/17) y en tres (3) la presentada por la defensa de García (fs. 18/20) y quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 21). Mediante acuerdo del 10 de noviembre de 2017 este Tribunal dejó sin efecto el pase al acuerdo y requirió el incidente excarcelatorio y el legajo de personalidad de Á.R.R. (fs. 22), y recibidos volvieron los autos al acuerdo. (fs. 28).

La Dra. V. dijo:

  1. ) El D.M. señaló que el a quo no dio fiel cumplimiento a lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N., atento que más allá de la calificación legal del hecho no desarrolló cuál fue la conducta que se le achacó a Á.F. de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30406568#196949603#20171228091548732 R.R.. Sostuvo que en el desarrollo de la resolución cuestionada, se vislumbra un intento de justificación de argumentos que no satisface los preceptos legales, ya que se emplearon fórmulas genéricas y abstractas.

    Además, remarcó que en ningún momento se especificó de manera clara y precisa cuál es el hecho que se le endilgó y menos aún cuáles son las constancias y elementos de prueba colectados en el expediente, que permitan responsabilizarlo como autor del delito de comercio de estupefacientes. Señaló

    que la resolución es nula por violación al debido proceso legal y derecho de defensa en juicio.

    Consideró que en las presentes actuaciones, hay algunas cuestiones irregulares, tales como que haya transcurrido tanto tiempo (años)

    entre el inicio de las actuaciones y el desenlace de la elevación de las actuaciones complementarias y posterior petición de los allanamientos. Señaló

    que en la resolución en crisis se mencionó como plexo probatorio de cargo contra su pupilo que “…se acompañan secuencias fílmicas…” con total generalidad y ligereza.

    Destacó la “irregular intimación del hipotético hecho criminoso”

    señalando que la atribución en la declaración indagatoria, resulta imprecisa y dotada de vaguedad, impidiéndole ejercer su defensa, lo cual debería desencadenar en la nulidad de la declaración indagatoria y todo lo subsiguiente obrado en consecuencia.

    Señaló que la resolución motivo del recurso no pudo determinar en absoluto la existencia de relación entre los supuestos secuestros y su defendido. Argumentó que no existen elementos serios, verosímiles y consistentes para sostener el procesamiento dispuesto contra R.. Agregó

    que a su entender no se han aplicado correctamente al caso, los criterios de la sana crítica racional para llegar a la creencia de que se cometió un delito y que el imputado se encuentra vinculado a su ejecución.

    Se agravió del dictado de la prisión preventiva considerando Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30406568#196949603#20171228091548732 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B que le ocasiona un gravamen irreparable, ya que se privó arbitrariamente a su asistido del ejercicio de su derecho a la libertad ambulatoria. Señaló que no existe prueba alguna que permita suponer que su pupilo intentará eludir la acción de la justicia o alterar el desarrollo de la investigación. Sostuvo que la privación de la libertad procesal, sólo podrá autorizarse cuando sea imprescindible y, por lo tanto, no susceptible de ninguna otra medida de similar eficacia, pero menos gravosa.

    Concluyó expresando su desacuerdo con el monto del embargo dispuesto sobre los bienes de R., por considerarlo excesivo.

    Efectuó reserva de recurrir ante la Cámara Nacional de Casación Penal y Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Al mejorar fundamentos solicitó que se tengan por reiterados los argumentos desarrollados al deducir el recurso y solicitó que se revoque el procesamiento de su asistido.

  2. ) La Defensora Pública Oficial, sostuvo la invalidez de la U denuncia anónima como medio de prueba, atento que las investigaciones se iniciaron a raíz de un parte preventivo remitido por parte de la BOD IV-DGPCA de la Policía de la provincia de Santa Fe en el que se comunicó que a partir de “dichos recogidos en la vía pública”, la preventora inició actuaciones sobre el domicilio de calle Roca 1684 de Casilda donde habría una mujer llamada R.S.G., quien estaría comercializando estupefacientes.

    Entendió que la denuncia anónima no satisface el rigor formal para poner en funcionamiento la acción pública, resultando nula al no haber sido ratificada por el operador que la recibió. Señaló que el rechazo a la validez de la denuncia anónima como acto promotor de una causa penal viene dado porque constituye una franca contradicción con el derecho de defensa en juicio y en particular, el derecho de todo imputado de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.

    Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30406568#196949603#20171228091548732 Argumentó que el art. 34 bis de la ley 23.737 introdujo la obligación de reservar la identidad de las personas que denunciaran hechos vinculados al narcotráfico, sin embargo, en esos casos, la persona existe y declara ante el juez y cuyos datos de identidad deben quedar a resguardo. En el presente, la excepción no es tal, ya que no existe en las presentes actuaciones quien se haga cargo de sus dichos. Transcribió el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Nación y destacó que este tipo de denuncia no figura entre los tipos de denuncias consideradas válidas por el Código Procesal para formar una causa en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.

    Se agravió de la orfandad probatoria que sostiene que existe para procesar a su pupila como presunta autora del delito previsto en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737. Señaló que de la investigación desplegada por la preventora surgían otros involucrados que no han sido habidos, tal es el caso de D.M. de Oca y O.D.M. y parecería que al no haber podido profundizar la investigación sobre ellos, resultó conveniente concluir diagramando todo un andamiaje de responsabilidad sobre G., por el mero hecho de vivir en las inmediaciones de la zona investigada, en un garaje, y en condiciones de extrema pobreza.

    Sostuvo que el dolo de tráfico es un elemento subjetivo del tipo penal distinto del dolo, ya que es un plus intencional que se agrega y que se exige en todas las figuras previstas en el art. 5 de la ley 23.737, salvo la de los últimos párrafos del inc. e).

    Advirtió que de las constancias de la causa surge que el a quo realizó una valoración parcializada y contra reo de las probanzas reunidas.

    Remarcó que se le imputó la tenencia de material estupefaciente con fines de comercialización sin advertir que la cercanía de los lugares investigados puede dar lugar a confusiones, por el hecho de que alquilaba el garaje de la vivienda sobre la que recayeron las averiguaciones, desarrollando su vida familiar solo en ese ámbito de extremas carencias, además no opuso reparo a su detención Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30406568#196949603#20171228091548732 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B y en el acto de su declaración indagatoria se abstuvo de hacer manifestaciones. Citó en su apoyo el fallo del máximo tribunal “V.G.”

    y señaló que si bien en aquél se trataba sobre la aplicación de la figura de tenencia simple de estupefaciente o de tenencia para consumo personal, las consideraciones vertidas acerca del principio in dubio pro reo resultan mutatis mutandi, aplicables al caso de autos; es decir, agregó, no ya para que la duda permita encuadrar la conducta en la figura de tenencia de estupefacientes para consumo personal sino para que permita descartar el “dolo de tráfico”.

    Consideró que debe revocarse la resolución recurrida adecuando los hallazgos a la figura de tenencia simple de estupefacientes (art.

    14 primer párrafo de la ley 23.737).

    Se agravió de la falta de fundamentación de la prisión preventiva pero al mejorar fundamentos resaltó que atento que mediante Acuerdo del 19/09/2017 se revocó la denegatoria de su excarcelación, resulta inoficiosa su revisión.

    U Finalmente expresó su desacuerdo con el...

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