Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 27 de Diciembre de 2017, expediente FSA 004536/2016/TO01/4/CFC001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FSA 4536/2016/TO1/4/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “G., F.R. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1694/17 Buenos Aires, a los 27 días del mes diciembre del año 2017, se reúne la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores J.C.G., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, para resolver en la causa FSA 4536/2016/TO1/4/CFC1 caratulada “G., F.R. s/ recurso de casación”, con la intervención del F. General ante esta Cámara a cargo de la Fiscalía Nº 4, doctor J.A. De Luca, y de la Defensora Pública Coadyuvante ante la Defensoría Pública Oficinal Nº 4, doctora A.N.E., por la defensa de F.R.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: J.C.G., E.R.R. y C.A.M..

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de este tribunal a raíz de los recursos de casación deducidos por el F. General ante el Tribunal Oral Federal de Salta, doctor C.M.A. (fs. 453/460), y por la Defensora Oficial a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nº 2, doctora A.C.G.M. (fs. 472/487), contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Salta, que con fecha 15 de marzo de 2017 y en cuanto aquí interesa, dispuso: “1º) Rechazar las nulidades planteadas por la defensa oficial del encartado R.F.G.. 2º) Denegar el pedido de aplicación del artículo 29 ter de la Ley Nº 23.737 incoado por la defensa oficial del imputado R.F.G.. 3º) Condenar a R.F.G.… a la pena de cuatro (04) años de prisión, multa de tres mil pesos ($3.000,00.-), como autor responsable del delito de Transporte de Estupefacientes (artículo 5 inciso “c” de la Ley Nº 23.737 y 45 del Código Penal), con más la inhabilitación absoluta por el término que dure la condena (artículo 12 del Código Penal). CON COSTAS (artículos 530 del Código Procesal Penal de la Nación, y 29 inciso 3 del Código Penal).”.

    Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 28/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29763597#196738273#20171228082057489

  2. Ambos recursos de casación fueron concedido por el a quo en cuanto a su admisibilidad formal a fs. 461/vta., y 488/vta., respectivamente.

    Elevados los autos y radicados ante esta Sala Tercera, a fs. 496 se presentó el F. General ante la Cámara y mantuvo el recurso, mientras que a fs. 497 hizo lo propio la representante de la Defensoría Pública Oficial.

  3. El F. encausó su recurso a través de los arts. 456 incs. 1º y y 457 del C.P.P.N., al considerar que el punto 3º) de la sentencia dictada el 15 de marzo –cuyos fundamentos fueron leídos el 22 de marzo- resulta arbitrario.

    Sostuvo que la resolución en cuestión exhibe vicios que la invalidan como tal por ser carente de razonabilidad, lógica y motivación, resultando por ello de aplicación lo dispuesto por el art. 123 del C.P.P.N..

    Puntualizó que el Tribunal Oral impuso al causante G. una sanción superior a la requerida, aplicando un tipo penal diferente al sostenido en la acusación y violando de ese modo los arts. 116, 120 y 18 de la Constitución Nacional, pues la acusación y la pretensión punitiva imponen un límite a la jurisdicción para la determinación de aquella.

    Que de este modo, el acto resolutorio carece de motivación y razonabilidad pues aplicó una condena por fuera de los límites del alegato fiscal, y lo hizo valorando erróneamente la prueba producida en el debate.

    Formuló reserva del caso Federal.

  4. La defensa también fundó su recurso en los arts. 456 incs. 1 y 2, y 457 del C.P.P.N., pues consideró que se han inobservado normas sustantivas y adjetivas, tanto en cuanto al tipo penal seleccionado, como a las nulidades articuladas y resueltas desfavorablemente a su respecto.

    Primeramente se refirió a la presencia en la causa de nulidades procesales de carácter absoluto, que a su juicio invalidarían todo lo actuado.

    Entendió que la detención y la requisa efectuadas resultaron nulas por ausencia de estado de sospecha, carencia de mérito suficiente y falta de cauce de investigación independiente.

    Relató antecedentes de la causa, y señaló que el hecho de que un hombre esté conduciendo una motocicleta, se detenga y mire para ambos lados no puede constituir actitud sospechosa o causa probable de que se esté cometiendo delito alguno, a la vez Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 28/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29763597#196738273#20171228082057489 Sala III Causa Nº FSA 4536/2016/TO1/4/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “G., F.R. s/recurso de casación”

    que tampoco resulta ser un acontecimiento suficientemente trascendente como para captar la atención de los gendarmes e indicarles que debían permanecer en el lugar y observar qué

    decidía hacer el sujeto, para luego solicitar apoyo de otros agentes, seguirlo y detenerlo.

    Se enfocó en el testimonio del gendarme A. -actuante en el procedimiento- y manifestó que surgen numerosas contradicciones con lo plasmado en el acta de procedimiento, no quedando claro cuáles eran las razones que llevaron a los preventores a apostarse en el lugar del hecho o a detener a G..

    Que al prestar declaración testimonial A., M. y G. relataron que estos dos últimos arribaron al lugar y presenciaron la entrega del paquete, lo cual no guardaría correspondencia con lo plasmado en el acta, pues según esta, la convocatoria del apoyo se habría dado luego y en razón del pasamanos.

    Que dada la cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada -2,109 kg-, existió contradicción con el relato de gendarmería, según el cual los agentes vieron lo que podría ser un pasamanos.

    Cuestionó que no se hubiera investigado ni seguido en ningún momento a quien entregó el paquete, persona que se desplazaba caminando, todo ello a pesar de que el preventor J.A.C. se habría quedado con él.

    Señaló luego que, los agentes actuantes ya tenían la idea de detener a G. y que lo hicieron luego de que éste se entrevistó con la persona que le entregó la sustancia estupefaciente –que sería C.E.V.-; que el acta contiene fundamentación sólo aparente, y que aunque fuere real, los motivos plasmados no serían suficientes para justificar la injerencia sobre la persona y bienes de González.

    Solicitó la aplicación al caso de la doctrina conocida como “fruto del árbol venenoso”, según la cual, siendo el procedimiento inicial violatorio de garantías constitucionales, tal ilegalidad se proyecta a todos los actos que son su consecuencia y quedan así teñidos por la misma ilegalidad.

    Como segundo agravio, la defensa señaló que el Tribunal soslayó elementos de prueba fundamentales traído por ella a debate.

    Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 28/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29763597#196738273#20171228082057489 Citó puntualmente el caso de la copia acompañada de la resolución de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín de fecha 13 de enero de 2017 (Reg. 7766) en la causa 9059/2016/12/CA3 (7840), “VARGAS, C.E. s/ inf. Ley 23.737”, por la que C.E.V., C.E.M. y J.A.C. fueron procesados como coautores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes en las modalidades de transporte, comercio y tenencia con fines de comercialización, agravado por el número de personas intervinientes.

    Sobre el punto, indicó que de dicha pieza surgiría claro que los gendarmes M. y C. –que participaron en el operativo de prevención- no estaban por casualidad frente al domicilio de C.E.V., sino que sabían que se iba a producir una entrega de material estupefaciente, y que para que en el presente caso no hubiera dudas sobre la veracidad y legalidad del procedimiento, previo a la entrega, convocaron a otros gendarmes ajenos a su patrulla, quienes llegan y ven el pasamanos. Consideró aquí que los tres imputados en dicha causa tenían entre sí un vínculo asociativo por el que V. ayudaba a los gendarmes a realizar operativos por estupefacientes, luego de lo cual M. y C. le permitían hacerse de parte del secuestro, para obtener un provecho económico ilícito en beneficio de los tres.

    Que F.R.G. en su primera indagatoria aportó datos concretos sobre la persona que le entregó la sustancia estupefaciente luego secuestrada, concretamente dijo que se llamaba C., y dio su dirección exacta, coincidente con el lugar donde fue visto recibiendo el paquete.

    Que luego G. cambió de asistente técnica a una defensora particular y modificó sustancialmente su declaración, pero que ello se debió a que mientras G. estaba detenido, su mujer habría recibido amenazas a consecuencia de los datos aportados por aquel.

    Que toda esta información fue puesta en conocimiento de Gendarmería para que investigue, pero que dicha investigación no tuvo éxito, pues los agentes que realizaron la pesquisa no actuaron diligentemente, ya que no pudieron averiguar el nombre de la persona que lo alquilaba.

    Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 28/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI...

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