Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 4 de Junio de 2021, expediente FLP 047007/2016/TO01/36/CFC005

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP -Sala I-

FLP 47007/2016/TO1/36/CFC5

LAGOS, M.R. y otros s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 856/21

Buenos Aires, a los cuatro días del mes de junio de dos mil veintiuno, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº FLP 47007/2016/TO1/36/CFC5 y su acumulada FLP 47007/2016/TO1/37/CFC8 del registro de esta Sala,

caratulada: “LAGOS, M.R. y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en fecha 4 de agosto de 2020 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata resolvió –en lo que aquí interesa—:

    I. CONDENAR a M.R.L., cuyos datos personales obran en autos, A LA PENA DE SEIS AÑOS Y DOS

    MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES -con el alcance que se dará a conocer en los fundamentos de la presente - Y

    COSTAS, por considerarla coautora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, en concurso real con tenencia ilegítima de armas de guerra (arts. 12,

    29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, 189 bis, inciso 2 -segundo Fecha de firma: 04/06/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    párrafo- del C.P. y art. 5 inc. c de la Ley 23.737,

    modificada por la Ley 27.302).

    II. ABSOLVER a M.R.L. en orden a los delitos previstos en los arts. 210 de Código Penal y 7 de la ley 23.737, por no haberse producido acusación fiscal a su respecto III. CONDENAR a C.A.L., cuyos datos personales obran en autos, A LA PENA DE 6 AÑOS DE

    PRISIÓN,MULTA DE 50 UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES con el alcance indicado Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización en concurso real con tenencia ilegítima de armas de guerra (arts. 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45,

    55, y 189 bis, inciso 2° - segundo párrafo - del C.P. y art. 5, de la Ley 23.737, modificada por la Ley 27.302).

    IV. CONDENAR a R.F.W., cuyos datos personales obran en autos, A LA PENA DE CINCO AÑOS Y SEIS

    MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES -con el alcance que se dará a conocer en los fundamentos de la presente - Y

    COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización en concurso real con tenencia de armas de guerra (arts. 12, 29 inciso 3°,

    40, 41, 45, 55, y 189 bis, inciso 2° -segundo parrado -

    del C.P. y art. 5, inciso “c” de la Ley 23.737, modificada por la Ley 27.302).

    V. CONDENAR a R.A.W., cuyos datos personales obran en autos, A LA PENA DE TRES AÑOS Y CUATRO

    MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES -con el alcance que se dará a conocer en los fundamentos de la presente - Y

    COSTAS, por considerarlo partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia 2

    Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP -Sala I-

    FLP 47007/2016/TO1/36/CFC5

    LAGOS, M.R. y otros s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal con fines de comercialización, y coautor del delito de tenencia ilegítima de armas de guerra, todos en concurso real (arts. 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 46, 55, y 189

    bis, inciso 2° - segundo párrafo - del C.P. y art. 5,

    inciso “c” de la Ley 23.737, modificada por la Ley 27.302).

    VI. ABSOLVER a L.J.A., cuyos datos personales obran en autos, respecto de los hechos que formaron parte de la acusación, por aplicación del principio in dubio pro reo sin costas (art. 3 y 402 y 530

    y 531 contrario sensu del Código Procesal Penal de la Nación).

    VII. ABSOLVER A A.S.M. cuyos datos personales obran en autos, respecto de los hechos que formaron parte de acusación, por aplicación del principio in dubio pro reo sin costas (art. 3 y 402 y 530

    y 531 contrario sensu del Código Procesal Penal de la Nación).

    VIII. ABSOLVER a C.A.L., RAMÓN

    FERMÍN W., R.A.W., LORENA JACQUELINE

    AYALA y A.S.M. en orden al delito previsto por el art. 210 Código Penal, por no haberse producido acusación fiscal a su respecto” (cfr. veredicto del 4 de agosto de 2020., fundamentos de fecha 11 de agosto de 2020).

    Contra ese pronunciamiento, interpusieron recurso de casación la defensa particular de a C.L. y la defensa pública oficial de M.R.L., R.F.W. y R.A.W., los que fueron concedidos Fecha de firma: 04/06/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    por el tribunal oral y mantenidos en esta instancia,

    formándose así los legajos CFC8 y CFC5 respectivamente.

    Una vez ambos legajos radicados ante este tribunal, en fecha 11 de marzo de 2021 se ordenó acumular la causa FLP 47007/2016/TO1/37/CFC8 caratulada “L.,

    C.A.s.ón” a la FLP

    47007/2016/TO1/36/CFC5, caratulada “LAGOS, M.R.;

    W., R.F. y W., R.A. s/recurso de casación”, quedando ambas en condiciones de ser resueltas.

  2. ) El defensor particular encauzó su recurso de casación en el primer inciso del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación -CPPN-.

    Como agravio central, la defensa se quejó de la prueba, por considerar que no surge de ningún modo la participación de C.L., en el hecho por el que viene acusado.

    En primer lugar, se agravió por la valoración efectuada de la prueba testimonial vertida en el debate, y del valor probatorio de algunas pruebas incorporadas por lectura. El defensor sostuvo que existe una seria orfandad probatoria que impide el progreso de la acusación fiscal.

    A.gó que “…el Sr. F. en su acusación prácticamente leyó el expediente, recurrió a citas expresas, designo con trascendental importancia las intervenciones telefónicas y el relato de lo que declararon los testigos. Pero entiendo que no realizo una valoración de la prueba obtenida, que ello es necesario para llegar a demostrar la acreditación de los hechos”.

    Luego, se agravió también por la eficacia probatoria otorgada a las escuchas telefónicas. Así,

    manifestó que “No hay manera de acreditar que lo que consta en las transcripciones se corresponda con lo escuchado. Asimismo, no hay manera de determinar la 4

    Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP -Sala I-

    FLP 47007/2016/TO1/36/CFC5

    LAGOS, M.R. y otros s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal efectiva correspondencia de las voces entre quienes son escuchados y a quienes se les atribuye, es imposible determinar ello. Debió habérsele realizado cotejo de voces, técnica que permite establecer su correspondencia.

    No puede corroborarse la identidad de personas que hablaban, además de que (…) L. no reconoció ninguna de las mismas. Asimismo no se puede terminar que porque una persona posea un celular a su nombre sea esa persona la que está hablando”. En base a ello, afirmó que la interpretación que hace el personal policial para las transcripciones de las escuchas no es un medio probatorio apto para atribuirle responsabilidad a su asistido y no pueden ser consideradas un medio de prueba autónomo.

    En ese orden de ideas, se refirió a los testimonios de los preventores y manifestó que “…entiendo que los testimonios para lo único que sirvieron era para corroborar domicilios, las fotos en la causa son del frente de la vivienda, y de las personas con movimientos compatibles, en la cual no figura [L. y que pertenecen al mencionado domicilio de Manzana 22 Casa 780, donde residía W.V.. Que las tareas de inteligencia y de campo no pueden junto a las intervenciones telefónicas,

    corroborar ningún rol ni actividad ilícita por parte de [su] asistido”.

    En base a lo expuesto, reiteró que se le atribuye a su defendido ser “codetentador” de estupefacientes, pero “…tiene que haber una prueba cierta de que está acreditada esa detentación, la tenencia exige un poder directo exclusivo sobre la droga, es necesario acreditar que Fecha de firma: 04/06/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    dichos elementos estén en su ámbito de custodia u otro lugar que las personas puedan ejercer poder de hecho que les permitan disponer de ella”. Y afirmó que en el caso, no se acreditó ni el F. probó que C.L. pudo tener poder de posesión de la droga encontrada en el domicilio de Vélez, ni del domicilio sito en calle F. 666

    de Monte Grande.

    Además, agregó que “En la presente causa no están dadas las condiciones para aplicar la agravante del inciso “c”, es una organización familiar y no una organización de narcotraficantes. Tampoco puede prosperar la agravante del inciso a) del artículo 11, en función de la minoridad de MAZZA, ya que no se acreditó que A.M. haya tenido participación en los...

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