Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 18 de Diciembre de 2019, expediente FRO 070344/2018/33/CA015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 70344/2018/33/CA15 R., 18 de diciembre de 2019.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 70344/2018/33/CA15 caratulado “D., J.N. y otros s/ Ley 23.737 (Ppal. B.)”, proveniente del Juzgado Federal N.. 4 de esta ciudad.

El Dr. J.G.T. dijo:

1.- Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la F.ía (fs. 13 y vta.) y la defensa de J.N.D. y N.V.B. (fs. 16/23), contra la resolución del 3 de septiembre de 2019, que dispuso “

  1. Ordenar el procesamiento de J.N.D.… y de N.V.B.…, en la presente causa, por considerarlas presuntas coautoras del delito de comercio de estupefacientes, agravado por la circunstancia de haber intervenido en el mismo más de tres personas en forma organizada, previsto por el art. 5to. inc.

    1. y 11, inc. c), ambos de la ley 23.737, de conformidad con lo establecido por los arts. 306 del C.P.P.N..

  2. Trabar embargo sobre los bienes de J.N.D. y de N.V.B. hasta cubrir la suma de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000.-) por cada una de ellas y en el caso de que no ofrezcan bienes –en el plazo de cinco días de notificadas para su debida efectivización, anotar su inhibición general para disponer de ellos (conf. art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

  3. Mantener el criterio adoptado en la resolución dictada en fecha 9/8/19 dentro del incidente excarcelatorio nº FRO 70344/2018/29 en relación a J.N.D., como así también por resolución de fecha 2/9/2019 respecto a N.V.B. dentro del incidente excarcelatorio FRO nro 70344/2018/32…”.

    Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #34080066#252651554#20191218154608453 Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A”, lo que notificado fue consentido por las partes (fs. 31 y vta.). El F. General mantuvo el recurso (fs. 32). Designada fecha para la audiencia oral, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº

    166/11 (fs. 33vta.). Agregados los memoriales presentados por el Ministerio Público F. (fs. 34/38) y la defensa (fs.

    39/40vta.), se labró el acta pertinente, quedando las actuaciones en estado de dictar el presente pronunciamiento.

    2.- La F.ía se agravió de que se dispuso el procesamiento de D. y B., sin prisión preventiva.

    Expresó que los argumentos para no procesar con cautelar privativa de libertad se encuentran en la parte dispositiva de la resolución en recurso, en cuanto se remite a lo resuelto en los incidentes N.. 29 y 32.

    Manifestó que en esos incidentes su parte interpuso recurso de apelación contra la resolución que otorgó la libertad de las encartadas. Que a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, se remitía a lo allí

    expuesto.

    Formuló reserva del Caso Federal.

    3.- La defensa de J.N.D. y N.V.B. motivó el recurso en los siguientes puntos: a.- Falta de autoría de sus pupilas en relación al delito enrostrado. b.- Subsidiariamente peticionó que se modifique la presunta participación a una complicidad secundaria. c.- Orfandad probatoria para tener por acreditado que sus defendidas pertenecieran a una organización destinada Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #34080066#252651554#20191218154608453 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 70344/2018/33/CA15 al tráfico de estupefacientes y d.- El desproporcionado monto del embargo.

    Sostuvo que contrariamente a lo vertido por el juez a quo, sus asistidas no reúnen el carácter de autoras del hecho reprochado en autos (comercio de estupefacientes en forma organizada). Afirmó que no existen pruebas que avalen ello con grado de probabilidad.

    Señaló que para que exista comercio de algo, la persona que lo realiza debe vender habitualmente.

    Que no lo es quien lo hace esporádicamente o sólo una vez.

    Que también debe corroborarse e individualizarse el acto de venta y la oferta de droga efectivamente realizada por el imputado a determinada persona.

    Que además, la agravante numérica requiere primero de un conocimiento real de la existencia de una organización destinada a tal fin y segundo saber/querer pertenecer a ella. Por último, cumplir un rol específico, a sabiendas.

    Sostuvo que el auto apelado hace hincapié

    en diálogos obtenidos de escuchas telefónicas, pero que en su gran mayoría no se verificaron. Que sólo son dichos, pero no existe prueba alguna de que se hayan concretado las conductas típicas.

    Indicó que más allá de las prevenciones que deben tenerse para el análisis de las escuchas telefónicas, en el caso de autos, ellas son parciales y muchas veces ni siquiera son textuales, sino que los preventores realizaron un “resumen” o “recorte”, según su propio criterio.

    Aseveró que no se les puede achacar a sus Fecha de firma: 18/12/2019 defendidas el material estupefaciente hallado en el automóvil Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #34080066#252651554#20191218154608453 Fiat A., como tampoco la droga secuestrada en el domicilio de calle Avellaneda 5233 de R.. Que simplemente D. mantenía comunicaciones telefónicas con quien fuera su pareja (B., padre de una de sus niñas, pero nunca se relacionó con los demás consortes de la causa y jamás acudió

    a ninguno de los otros domicilios allanados. Que lo mismo sucede con B., quien era la pareja de H..

    Alegó que sus pupilas no conocían la existencia de una organización destinada al comercio de estupefacientes ni formaban parte de ella.

    En forma subsidiaria y en relación al extracto de las escuchas telefónicas producidas, consideró

    que la conducta de sus defendidas encuadrarían en las previsiones del artículo 29 bis de la ley 23.737, es decir en confabulación. Afirmó que a lo sumo esas escuchas podrían implicar manifestaciones reveladoras que requiere la norma sin que se haya verificado el acaecimiento del hecho delictivo.

    Subsidiariamente también peticionó que, en el peor de los casos, la presunta intervención de las encartadas, será regida por la regla de la participación secundaria, puesto que a lo sumo podría considerarse que meramente habrían colaborado en alguna oportunidad en la comisión de un ilícito ajeno. D. respecto de su pareja B. y B. en relación a su ex pareja H..

    Solicitó el sobreseimiento de sus pupilas en orden a la agravante numérica prevista y penada en el artículo 11 inciso c) de la ley 23.737, por orfandad probatoria. Sostuvo que la mera vinculación entre sujetos no puede en ningún caso operar automáticamente para la Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #34080066#252651554#20191218154608453 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 70344/2018/33/CA15 aplicación de la agravante, so pena de recaer en una responsabilidad objetiva.

    Criticó el embargo ordenado por desproporcionado y falta de fundamentación en los términos del artículo 123 del CPPN.

    Formuló reserva del Caso Federal.

    Y considerando:

    1.- Antes que nada se impone señalar que esta alzada recientemente se pronunció sobre la situación de varios de los integrantes de la supuesta organización investigada en autos, mediante acuerdos del 09 de septiembre de 2019, dictados en los expedientes N.s. FRO 70344/2018/16/CA7 caratulado “B., C.J. y otros s/ Ley 23.737” y FRO 70344/2018/18/CA8 caratulado “B., C.J. y otros s/ Ley 23.737” y 31 de octubre de 2019, en el expediente N.. FRO 70344/2018/26/CA12 caratulado “B., C.J. y otros s/ Ley 23.737”. En los fallos citados se analizó la situación procesal de C.J.B., A.A.J., N.V.H., V.A.L., A.F.Q., O.G.V., D.O.A., N.I., C.N.C. y A.G.V. y G.F.S..

    Corresponde ahora entonces, expedirse respecto de los hechos endilgados a J.N.D. y N.V.B..

    2.- Como ya se referenció en los acuerdos antes citados, las actuaciones principales a las que accede esta pieza separada, “se iniciaron a raíz de que el Ministerio Público F. advirtió la existencia de una serie Fecha de firma: 18/12/2019 de sumarios penales, que tenían como común denominador Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #34080066#252651554#20191218154608453 procedimientos efectuados en inmediaciones de las calles F.M. y Uruguay de la ciudad de R.. Para ser más precisos, se labraron cuatro (4) sumarios respecto de infracciones a la ley 23.737 en las cercanías del lugar indicado. También se observó un modus operandi específico:

    venta a través de la modalidad delivery, con poca cantidad de estupefacientes, para el caso de que sean detenidos y así

    lograr cierta impunidad. Se presumió que se estaba frente a una organización criminal que lideraba esa zona, por lo que se dispuso comenzar una investigación preliminar, encomendándose la tarea a la División Antidrogas de la Policía Federal A.entina (fs. 1 y vta.)”.

    En fecha 3 de septiembre de 2018 la preventora informó que se estaría comercializando estupefacientes en un pasillo que se emplaza en las inmediaciones de calles Uruguay y F.M., el que sería regenteado por C.J.B. y J.N.D.. Esta última usaría la línea 341-2522921, mientras que un sobrino llamado J.S., sería encargado o soldadito del lugar, utilizando el móvil 341-3708460 (fs. 6)

    .

    El Oficial...

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