Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 10 de Noviembre de 2017, expediente FRO 037768/2015/33/CA025

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 37768/2015/33/CA25 Rosario, 11 de noviembre de 2017.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente nº FRO 37768/2015/33/CA25, caratulado “R., M.P. p/ Ley 23.737 (Ppal. S.)” (del Juzgado Federal nº 4 de la ciudad de Rosario).

El Dr. J.S.G. dijo:

  1. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de M.P.R. (fs. 9/18 vta. del presente incidente), contra la resolución de fecha 31/08/2017 (fs. 1/6 vta.) que dictó el procesamiento con prisión preventiva de la nombrada en orden al delito de comercio de estupefacientes, agravado por la cantidad de intervinientes (Art. 5º, inc. c) y Art. 11, inciso c) de la Ley 23.737) y trabó embargo sobre sus bienes en la suma de pesos $ 20.000.

    Concedido dicho recurso (fs. 19), los autos fueron elevados a la Alzada (fs. 23). Recibidos en Sala “A” (fs. 24)

    y designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes, la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/2016 (fs. 29). Agregadas la minuta presentada por el recurrente (fs. 30) y el F. General (fs. 31/33vta.), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

  2. La defensa se agravia de que las fotografías y escuchas invocadas como presunta prueba cargosa son meros indicios que no bastan por sí solos para arribar a un estado de probabilidad, ya que no se secuestró ningún elemento relacionado a la venta de estupefacientes en el domicilio de R..

    Respecto la imposición de la agravante prevista en el artículo 11 inciso c) de la Ley 23.737, considera que ha Fecha de firma: 10/11/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30414228#193378381#20171110150817554 sido aplicada de forma automática e infundada, ya que no se ha acreditado que hubiera una organización destinada a llevar a cabo el tráfico de estupefacientes ni se ha especificado qué

    rol desempeña cada uno de los encartados, en especial R., siendo que a su criterio solo se encontraría constatada la existencia de vínculos familiares con J. (ex pareja y padre de varios de sus hijos) y C.R. (su hermano) pero nunca una vinculación –constatable objetivamente- de todos los consortes de la causa entre sí, por lo que se adolece del aspecto subjetivo que requiere la agravante.

    Agrega que no se encuentra probado que los encartados hayan tenido el co-dominio funcional de los hechos ni que aporte ha realizado en la pretendida organización, reiterando la ausencia de vinculación entre todos ellos.

    Cuestiona la prisión preventiva de la encartada, marca que se funda su detención en el hecho imputado, su gravedad y características, pero sin señalar de qué manera la encartada, en caso de obtener su libertad, entorpecerá el accionar de la justicia o se dará a la fuga.

    Finalmente, hace reserva de recurrir en casación.

    Y considerando que:

  3. Corresponde reseñar que el Art. 445 del CPPN dispone que el recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio, el Art.

    454 del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley 26.374 establece que los recurrentes podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, “pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso”, por lo que con el alcance señalado emitirá decisión el presente Tribunal.

    Fecha de firma: 10/11/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30414228#193378381#20171110150817554 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 37768/2015/33/CA25 2. Bajo tal directriz, respecto a la supuesta arbitrariedad basada en que se ha efectuado una errónea fundamentación por resultar contraria a las pruebas obrantes en autos, de la lectura del fallo en crisis se aprecia que el juez ha fundado suficientemente la decisión recurrida, expresando las razones por las cuales, a su criterio, corresponde dictar el procesamiento del imputado por las figuras penales que les fueron atribuidas, por lo que se ajusta a las exigencias de los arts. 123 y 308 del CPPN, más allá de que la defensa no esté de acuerdo con el razonamiento que hizo el juez de primera instancia ni con la valoración de las pruebas que obran en esta etapa instructoria.

    Por tanto las críticas al respecto no son más que expresiones de disconformidad con la valoración del a quo o con su decisión adversa a la nulidad, por lo que dicho planteo debe rechazarse.

  4. Despejado lo anterior, si bien no ha sido materia específica de agravio, este tribunal mediante Acuerdo de fecha 29-03-2017 tuvo por acreditada la materialidad del hecho endilgado a R.. Así las cosas, en aras de evitar repeticiones innecesarias, corresponde remitir a lo sostenido por esta S. en el punto 4) de dicho pronunciamiento, específicamente en lo atinente al planteo de la defensa de R.

    referido a que al allanarse su domicilio no se encontró droga, por resultar plenamente aplicable a la situación de la encartada.

  5. Ahora bien cabe ingresar a analizar los puntos que han sido expresamente motivo de agravio.

    En cuanto al planteo de la recurrente referido a que se le haya procesado con la agravante del art. 11 inciso c) de la ley 23.737, debe señalarse que los agravios en tal sentido apuntan a que lo resuelto deviene arbitrario en tanto Fecha de firma: 10/11/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30414228#193378381#20171110150817554 no se han determinado los roles que cumplía cada uno de los encartados, específicamente R. y que no existe vinculación entre todos los integrantes de la presunta organización, sino solamente relaciones familiares.

    Sobre dicha cuestión este tribunal ya se expidió al resolver la situación procesal del resto de los consortes procesales de M.P.R..

    Allí se sostuvo que “…Dicha figura exige pluralidad de sujetos y un mínimo de organización que incluso puede darse en forma prácticamente espontánea o repentina, vale decir sin deliberaciones previas que asignen roles o coordinen tareas de modo anticipado.

    Asimismo se ha expresado que “…a diferencia de la asociación ilícita, que es delito autónomo, ésta es solo un agravante, que juega en función de los delitos establecidos.

    Dicho delito se satisface con el designio de la pluralidad de cometer delitos indeterminados, por el solo hecho de integrar la asociación. En lugar, la agravante...

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