Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Noviembre de 2020, expediente FCT 005404/2017/32/CA012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 5404/2017/32/CA12

Corrientes, cinco de octubre de dos mil veinte.

Visto: los autos caratulados “Legajo de Apelación de C. Antonio

Guillermo y otros s/ Infracción Ley 23.737”, E.. Nº FCT 5404/2017/32/CA12

del registro de esta Cámara, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los

Libres, Corrientes.

Considerando:

I Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud de los recursos de

apelación interpuestos por las defensas de los imputados D.D.A.

(fs. 247/249), S.R.M.J.; C.I.B.; Ramón

Antonio V.; V.T.E.E. y Andrés Damián Silvero

Santana (fs. 250/260), G.A.C. (fs. 264/268 y vta.), R.

Darío G. (fs. 269 y vta.), C.A.O. (fs. 270/271); M.

Leonardo O. (fs. 272/276), y la Fiscal Federal de Paso de los Libres (fs.

277/280) todos contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2019 por medio de

la cual el magistrado de anterior grado ordenó el procesamiento con prisión

preventiva de los nombrados como coautores del delito de comercialización de

estupefacientes, agravado por el número de intervinientes (arts. 5 –inc. c y 11 –

inc. c de la Ley 23.737) ordenando trabar embargo sobre sus bienes por la suma

de pesos doscientos mil ($200.000); y por otra parte declaró la falta de mérito

respecto de A.M.H. y J.A.C.D.S.

con prohibición absoluta de salida del país.

En primer lugar cabe advertir que impreso el trámite de ley, se puso en

conocimiento de las partes que debían ingresar copias digitales de todos sus

escritos al Sistema de Gestión Judicial Lex100 y se fijó plazo para la presentación

del informe sustitutivo previsto en el art. 454 del CPPN (según ley N° 26.374 y lo

dispuesto por mayoría mediante A.N.° 82/10 de esta Cámara), todo bajo

apercibimiento en caso de no hacerlo de tener por desistido el recurso articulado

fs. 287 y 290 de todo lo cual fueron debidamente notificadas las partes, y si bien

lo hicieron en tiempo y forma las defensas de D.D.A., Sara

Rocío M.J.; C.I.B.; R.A.V.; Víctor

Tomás Emmanuel E. y A.D.S.S., R. Darío

G., C.A.O., M.L.O. como así tambien el

Fiscal Federal ante este Cuerpo, ratificando todos y cada uno de los agravios

expresados en el recurso respectivo, no hizo lo propio la defensa de Guillermo

Antonio C., verificándose la falta de observancia de dicha carga procesal (ver

fs. 309).

Fecha de firma: 05/11/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

En consecuencia, corresponde tener por no presentando el memorial

sustitutivo de G.A.C. y hacer efectivo los apercibimientos de

fs. 287 y 290 teniéndolo por desistido del recurso de apelación (conf. art. 454 del

código de rito, Acordadas Nº3/2015 de la CSJN y 82/10 de esta Cámara).

La defensa de A. se agravia de la transgresión al art. 304 del CPPN

alega que el a quo debió investigar todos los hechos y circunstancias alegadas por

su pupilo al momento de la indagatoria y respecto de lo cual ofreció pruebas, sin

embargo, fue omitido por el juez cuando tiene la obligación de evacuar citas. En

este orden tambien cuestiona que al momento del allanamiento y de su detención

éste tenía en su poder estupefacientes que eran para su consumo personal y de

otra persona con la que se encontraban en ese momento y que hubo testigos por lo

que pretendía que declararan, lo que tampoco fue valorado, entendiendo que por

esa situación sumado al escaso material secuestrado no podría atribuírsele una

finalidad que trascienda a si mismo abarcando a un número indeterminado.

Refiere que no es cierto que exista una gran cantidad de pruebas en contra de su

defendido, sino que solo hay escuchas y mensajes de texto, que esos indicios no

son suficientes para deducir que cometería el delito de transporte,

comercialización y distribución de estupefacientes; por otra parte entiende que no

puede considerarse como incremento patrimonial que tendría vehículos a su

nombre como tampoco que haya adquirido un fondo de comercio, ya que eso no

existe, sino solo en la interpretación tendenciosa del magistrado.

La defensa oficial de S.R.M.J.; C.I.B.;

R.A.V.; V.T.E.E. y Andrés Damián

S.S. plantea la nulidad del procesamiento por no cumplir el requisito

de motivación arts. 123 y 308 del CPPN, critica que no haya un análisis objetivo

ni subjetivo del delito endilgado. Expresa que el interlocutorio es apresurado,

inmotivado, incongruente y contradictorio en tanto no basta la mera enunciación

de pruebas ya que deben ser valoradas de acuerdo a las reglas de la sana critica

arts. 241 y 398 del CPPN, en el caso no se explican los datos o pruebas

vinculados a sus asistidos. Se agravia de la resolución por vulnerarse el derecho

de defensa ya que los actos viciados se inician con la indagatoria por introducirse

las escuchas telefónicas sin antes haberse reproducido, lo que constituye una

prueba nula por desconocerse si las voces atribuidas le corresponden, por lo que

solicita la nulidad de las indagatorias y de los actos consecuentes.

Respecto de S.R.M.J. se agravia por la conducta

atribuida, sin siquiera dedicar unos párrafos a ella, entiende que por el sólo hecho

de ser la suegra del Sr. C. se la vincula. Expresa que el auto incriminatorio

Fecha de firma: 05/11/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

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FCT 5404/2017/32/CA12

hace referencias genéricas a los elementos objetivos y subjetivos del tipo y luego

termina haciendo referencia a C.D.S. y a H.. Cuestiona que

no se valoran ni explican esos elementos con ninguno de sus defendidos. Expresa

que en el allanamiento realizado en su caso se secuestró tan solo 9,5 gramos de

marihuana, que bien pudo ser de su hija, lo que no indica que sea para

comercializar y que tampoco se secuestraron otros elementos.

En relación a V.T.E.E., se agravia, en tanto su

defendido mencionó que a él no le dicen “LECA”, que sería con quien el Sr.

C. se comunicaba, de allí la importancia de la reproducción de los audios

mencionados en la nulidad, dado que no se puede corroborar con certeza si

efectivamente su defendido es el supuesto “Leca”. Además se agravia que no se

evacuaron sus citas, constituyendo una grave afectación de su defensa en juicio,

en tanto manifestó la existencia de una persona llamada H.A. a quien le

dirían “Leca”. Agrega que no registra antecedentes penales y que en el

allanamiento practicado en la casa de su madre se encontró 18,7gramos de

marihuana, pero al no ser el lugar donde vive, no puede imputarse el ilícito.

Sostiene que de acuerdo al auto de procesamiento B.C.I.

sería quien conseguiría los autos de dudosa procedencia para el supuesto

transporte de estupefaciente, entre otras cuestiones como ser “puntero” en los

viajes que se transportaba la sustancia prohibida, aunque en su descargo

indagatorio mencionó que nunca tuvo vinculación con las personas mencionadas

en la causa y que solo conoce al Sr. E. por haber sido compañero de la

escuela; y que tampoco habló por teléfono con ninguno de ellos y que no le

secuestraron teléfono alguno, además explicó los motivos por los que tenía el

arma de fuego y que ésta no funcionaba. Razón por la que considera que deben

reproducirse los audios para saber si realmente era su asistido el que surge de las

escuchas. Dichas circunstancias vician de nulidad la resolución recurrida.

Sobre S.S.A.D. se agravia toda vez que, se lo

nombra como uno de los colaboradores de C. que en el narcomenudeo es

quien se encargaría de guardar en su domicilio parte de la recaudación obtenida

por la venta ilegal de estupefacientes, ayudaría a fraccionar la droga y habría

quedado a cargo de la coordinación de la comercialización de estupefacientes. Si

bien en su casa se secuestraron dispositivos electrónicos y una bolsa de nylon con

cocaína (37 gramos), un plato con restos de dicha sustancia y un cuchillo tipo

sierra con vestigio de dicha sustancia, ello a criterio de la defensa no indica

comercialización y podría hacerse una interpretación más benévola

subsumiéndose la conducta en tenencia para consumo. Agrega que no se le

Fecha de firma: 05/11/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

secuestró balanza de precisión ni dinero, lo que debió haber sucedido si él era

realmente quien guardaba en su domicilio parte del dinero de la venta ilegal de

droga que realizaba C., por lo que no existen elementos para sostener lo

atribuido.

En cuanto a V., R.A. se agravia de la resolución toda vez

que no tiene en cuenta la afectación de la defensa al no reproducir los audios que

se atribuyen a su asistido, quien conseguiría autos de dudosa procedencia para los

supuestos transportes de estupefacientes, sin embargo de las reproducciones

solicitadas no se puede determinar su autoría. Refiere que no registra antecedentes

penales y no hay elementos que permita afirmar que estuviera involucrado en el

comercio de estupefacientes. Sostiene que en el peor de los casos lo que hacía era

vender autos de dudosa procedencia que necesariamente no implica estar ligado al

comercio de sustancias ilícitas.

Finalmente se agravia de la prisión preventiva, dado que no se condice con

los criterios que autorizan una cautelar que son la presunción de fuga o

entorpecimiento de la investigación; cita jurisprudencia de la CSJN y de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos y hace referencia a los arts. 210, 221 y 222

del CPPF; en otro orden cuestiona el embargo por desproporcionado, arbitrario, y

excesivo por cuanto las condiciones económicas de sus asistidos no le permiten

asumir tal responsabilidad, pues poseen escasos recursos económicos, careciendo

de motivación mínima para reputarla...

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