Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Noviembre de 2020, expediente FCT 005404/2017/32/CA012
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 5404/2017/32/CA12
Corrientes, cinco de octubre de dos mil veinte.
Visto: los autos caratulados “Legajo de Apelación de C. Antonio
Guillermo y otros s/ Infracción Ley 23.737”, E.. Nº FCT 5404/2017/32/CA12
del registro de esta Cámara, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los
Libres, Corrientes.
Considerando:
I Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por las defensas de los imputados D.D.A.
(fs. 247/249), S.R.M.J.; C.I.B.; Ramón
Antonio V.; V.T.E.E. y Andrés Damián Silvero
Santana (fs. 250/260), G.A.C. (fs. 264/268 y vta.), R.
Darío G. (fs. 269 y vta.), C.A.O. (fs. 270/271); M.
Leonardo O. (fs. 272/276), y la Fiscal Federal de Paso de los Libres (fs.
277/280) todos contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2019 por medio de
la cual el magistrado de anterior grado ordenó el procesamiento con prisión
preventiva de los nombrados como coautores del delito de comercialización de
estupefacientes, agravado por el número de intervinientes (arts. 5 –inc. c y 11 –
inc. c de la Ley 23.737) ordenando trabar embargo sobre sus bienes por la suma
de pesos doscientos mil ($200.000); y por otra parte declaró la falta de mérito
respecto de A.M.H. y J.A.C.D.S.
con prohibición absoluta de salida del país.
En primer lugar cabe advertir que impreso el trámite de ley, se puso en
conocimiento de las partes que debían ingresar copias digitales de todos sus
escritos al Sistema de Gestión Judicial Lex100 y se fijó plazo para la presentación
del informe sustitutivo previsto en el art. 454 del CPPN (según ley N° 26.374 y lo
dispuesto por mayoría mediante A.N.° 82/10 de esta Cámara), todo bajo
apercibimiento en caso de no hacerlo de tener por desistido el recurso articulado
fs. 287 y 290 de todo lo cual fueron debidamente notificadas las partes, y si bien
lo hicieron en tiempo y forma las defensas de D.D.A., Sara
Rocío M.J.; C.I.B.; R.A.V.; Víctor
Tomás Emmanuel E. y A.D.S.S., R. Darío
G., C.A.O., M.L.O. como así tambien el
Fiscal Federal ante este Cuerpo, ratificando todos y cada uno de los agravios
expresados en el recurso respectivo, no hizo lo propio la defensa de Guillermo
Antonio C., verificándose la falta de observancia de dicha carga procesal (ver
fs. 309).
Fecha de firma: 05/11/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
En consecuencia, corresponde tener por no presentando el memorial
sustitutivo de G.A.C. y hacer efectivo los apercibimientos de
fs. 287 y 290 teniéndolo por desistido del recurso de apelación (conf. art. 454 del
código de rito, Acordadas Nº3/2015 de la CSJN y 82/10 de esta Cámara).
La defensa de A. se agravia de la transgresión al art. 304 del CPPN
alega que el a quo debió investigar todos los hechos y circunstancias alegadas por
su pupilo al momento de la indagatoria y respecto de lo cual ofreció pruebas, sin
embargo, fue omitido por el juez cuando tiene la obligación de evacuar citas. En
este orden tambien cuestiona que al momento del allanamiento y de su detención
éste tenía en su poder estupefacientes que eran para su consumo personal y de
otra persona con la que se encontraban en ese momento y que hubo testigos por lo
que pretendía que declararan, lo que tampoco fue valorado, entendiendo que por
esa situación sumado al escaso material secuestrado no podría atribuírsele una
finalidad que trascienda a si mismo abarcando a un número indeterminado.
Refiere que no es cierto que exista una gran cantidad de pruebas en contra de su
defendido, sino que solo hay escuchas y mensajes de texto, que esos indicios no
son suficientes para deducir que cometería el delito de transporte,
comercialización y distribución de estupefacientes; por otra parte entiende que no
puede considerarse como incremento patrimonial que tendría vehículos a su
nombre como tampoco que haya adquirido un fondo de comercio, ya que eso no
existe, sino solo en la interpretación tendenciosa del magistrado.
La defensa oficial de S.R.M.J.; C.I.B.;
R.A.V.; V.T.E.E. y Andrés Damián
S.S. plantea la nulidad del procesamiento por no cumplir el requisito
de motivación arts. 123 y 308 del CPPN, critica que no haya un análisis objetivo
ni subjetivo del delito endilgado. Expresa que el interlocutorio es apresurado,
inmotivado, incongruente y contradictorio en tanto no basta la mera enunciación
de pruebas ya que deben ser valoradas de acuerdo a las reglas de la sana critica
arts. 241 y 398 del CPPN, en el caso no se explican los datos o pruebas
vinculados a sus asistidos. Se agravia de la resolución por vulnerarse el derecho
de defensa ya que los actos viciados se inician con la indagatoria por introducirse
las escuchas telefónicas sin antes haberse reproducido, lo que constituye una
prueba nula por desconocerse si las voces atribuidas le corresponden, por lo que
solicita la nulidad de las indagatorias y de los actos consecuentes.
Respecto de S.R.M.J. se agravia por la conducta
atribuida, sin siquiera dedicar unos párrafos a ella, entiende que por el sólo hecho
de ser la suegra del Sr. C. se la vincula. Expresa que el auto incriminatorio
Fecha de firma: 05/11/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 5404/2017/32/CA12
hace referencias genéricas a los elementos objetivos y subjetivos del tipo y luego
termina haciendo referencia a C.D.S. y a H.. Cuestiona que
no se valoran ni explican esos elementos con ninguno de sus defendidos. Expresa
que en el allanamiento realizado en su caso se secuestró tan solo 9,5 gramos de
marihuana, que bien pudo ser de su hija, lo que no indica que sea para
comercializar y que tampoco se secuestraron otros elementos.
En relación a V.T.E.E., se agravia, en tanto su
defendido mencionó que a él no le dicen “LECA”, que sería con quien el Sr.
C. se comunicaba, de allí la importancia de la reproducción de los audios
mencionados en la nulidad, dado que no se puede corroborar con certeza si
efectivamente su defendido es el supuesto “Leca”. Además se agravia que no se
evacuaron sus citas, constituyendo una grave afectación de su defensa en juicio,
en tanto manifestó la existencia de una persona llamada H.A. a quien le
dirían “Leca”. Agrega que no registra antecedentes penales y que en el
allanamiento practicado en la casa de su madre se encontró 18,7gramos de
marihuana, pero al no ser el lugar donde vive, no puede imputarse el ilícito.
Sostiene que de acuerdo al auto de procesamiento B.C.I.
sería quien conseguiría los autos de dudosa procedencia para el supuesto
transporte de estupefaciente, entre otras cuestiones como ser “puntero” en los
viajes que se transportaba la sustancia prohibida, aunque en su descargo
indagatorio mencionó que nunca tuvo vinculación con las personas mencionadas
en la causa y que solo conoce al Sr. E. por haber sido compañero de la
escuela; y que tampoco habló por teléfono con ninguno de ellos y que no le
secuestraron teléfono alguno, además explicó los motivos por los que tenía el
arma de fuego y que ésta no funcionaba. Razón por la que considera que deben
reproducirse los audios para saber si realmente era su asistido el que surge de las
escuchas. Dichas circunstancias vician de nulidad la resolución recurrida.
Sobre S.S.A.D. se agravia toda vez que, se lo
nombra como uno de los colaboradores de C. que en el narcomenudeo es
quien se encargaría de guardar en su domicilio parte de la recaudación obtenida
por la venta ilegal de estupefacientes, ayudaría a fraccionar la droga y habría
quedado a cargo de la coordinación de la comercialización de estupefacientes. Si
bien en su casa se secuestraron dispositivos electrónicos y una bolsa de nylon con
cocaína (37 gramos), un plato con restos de dicha sustancia y un cuchillo tipo
sierra con vestigio de dicha sustancia, ello a criterio de la defensa no indica
comercialización y podría hacerse una interpretación más benévola
subsumiéndose la conducta en tenencia para consumo. Agrega que no se le
Fecha de firma: 05/11/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
secuestró balanza de precisión ni dinero, lo que debió haber sucedido si él era
realmente quien guardaba en su domicilio parte del dinero de la venta ilegal de
droga que realizaba C., por lo que no existen elementos para sostener lo
atribuido.
En cuanto a V., R.A. se agravia de la resolución toda vez
que no tiene en cuenta la afectación de la defensa al no reproducir los audios que
se atribuyen a su asistido, quien conseguiría autos de dudosa procedencia para los
supuestos transportes de estupefacientes, sin embargo de las reproducciones
solicitadas no se puede determinar su autoría. Refiere que no registra antecedentes
penales y no hay elementos que permita afirmar que estuviera involucrado en el
comercio de estupefacientes. Sostiene que en el peor de los casos lo que hacía era
vender autos de dudosa procedencia que necesariamente no implica estar ligado al
comercio de sustancias ilícitas.
Finalmente se agravia de la prisión preventiva, dado que no se condice con
los criterios que autorizan una cautelar que son la presunción de fuga o
entorpecimiento de la investigación; cita jurisprudencia de la CSJN y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y hace referencia a los arts. 210, 221 y 222
del CPPF; en otro orden cuestiona el embargo por desproporcionado, arbitrario, y
excesivo por cuanto las condiciones económicas de sus asistidos no le permiten
asumir tal responsabilidad, pues poseen escasos recursos económicos, careciendo
de motivación mínima para reputarla...
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