Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Diciembre de 2022, expediente CFP 002886/2019/TO01/31/CFC014

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 2886/2019/TO1/31/CFC14

REG. Nº 1796/2022.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por el doctor M.H.B. como presidente, y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante,

para resolver en la causa CFP 2886/2019/TO1/31/CFC14

del registro de esta Sala, caratulada “HANCO BULLON,

R.C. s/Recurso de Casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de esta ciudad, con fecha 2 de junio de 2022

    resolvió “…

  2. NO HACER LUGAR a la solicitud de EXTRAÑAMIENTO formulada por la defensa de ROBERTO

    CARLOS HANCO BULLÓN.

  3. LIBRAR oficio electrónico al área de extranjeros judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones, haciéndose saber que persiste el interés de este tribunal en la permanencia del extranjero ROBERTO CARLOS HANCO

    BULLÓN en este país, a efectos de que continúe con el cumplimiento de la pena impuesta el 7 de octubre de 2021…”.

  4. Contra esa decisión, la Defensa Pública Oficial interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo con fecha 21 de junio del corriente año.

  5. El recurrente se refirió a los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso en los términos de los artículos 456, inc.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    1. , 463 y 491 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de hacer una reseña de las actuaciones, sostuvo que el magistrado interviniente aplicó erróneamente las disposiciones contenidas en la ley 25.871, y en consecuencia vulneró el principio de legalidad.

    A su vez, del análisis de la normativa legal, la defensa solicitó se disponga el extrañamiento de su pupilo, por entender que se encuentran verificados los requisitos legales exigidos por la norma para proceder de tal manera.

    En este sentido, sostuvo que su asistido cuenta con un acto administrativo firme, no registra ninguna de las restricciones judiciales, como lo ilustran las constancias de autos y cumplió el requisito temporal el pasado 24/05/2022.

    Asimismo, consideró que la decisión recurrida al apartarse de la Disposición Administrativa SDX Nº 261.291 dictada el 13 de noviembre de 2013 por la Dirección Nacional de Migraciones en el expediente n° 83.299/11, implica una interferencia indebida en ámbitos propios del poder legislativo y ejecutivo.

    Agregó que acreditados los requisitos que prevé la Ley de Migraciones corresponde la expulsión del extranjero, sin distinción respecto de que sea el primer o segundo extrañamiento.

    En este sentido, resaltó que “…el desacuerdo que deja traslucir V.E. respecto a que la norma vigente le permite a mi defendido obtener la Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    expulsión, sin considerar un extrañamiento previo,

    no resulta argumento de entidad suficiente para denegarlo, por lo que no cuenta con facultades para hacerle decir a la ley lo que aquella no dice, más allá de su opinión personal al respecto…”.

    Señaló que la directiva de la prohibición de regreso es de carácter administrativo y dirigida al extrañado y a las autoridades migratorias para impedir su retorno al país. Y si quiebra esta prohibición, solo demuestra el fracaso del Estado en el control de las fronteras.

    Por ello, la defensa consideró que corresponde revocar la resolución cuestionada por resultar arbitraria y carecer de fundamentos válidos para denegar el extrañamiento de su defendido -de conformidad con el art. 64, inc. “a” de la ley 25.871-.

    Hizo reserva del caso federal.

  6. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la Defensoría Pública Oficial ante esta instancia presentó breves notas escritas, quien se remitió a los fundamentos del recurso de su predecesor, solicitó que se haga lugar al recurso y efectuó sus consideraciones. Entre las cuales, recordó que nuestra legislación adoptó el régimen de progresividad con un claro objetivo de reinserción social –art. 1 ley 24.660, art. 75 inc.

    22 de la Constitución Nacional, art. 5 inc. 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 10

    inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Políticos-, por lo que al oponerse al extrañamiento de una persona que tiene vedada la posibilidad de reinsertarse en la sociedad, la resolución se erige en un acto violatorio de ese principio, consagrado en nuestro bloque de constitucionalidad.

    Asimismo expresó que la consecuencia de la aplicación de la ley efectuada en el caso contiene una doble punición, esto es, el cumplimiento total de la pena impuesta –conforme la decisión jurisdiccional-, más la expulsión del país con la consecuente prohibición de regreso –conforme la decisión administrativa-.

    Aclaró que la expulsión no es sinónimo de impunidad ni resulta, de este modo, ningún beneficio para el extranjero.

    Sostuvo que la ley no opone reparos a la procedencia de un segundo extrañamiento, aunque a su juicio, no se trata en rigor de verdad de un segundo extrañamiento ya que el anterior mantiene vigente sus efectos, sino que “…la disposición del mecanismo necesario para hacer cumplir –las veces que sea menester- la orden de no ingresar al territorio argentino…”.

    Advirtió una injerencia en el ámbito de decisión de otro poder del Estado y que la objeción a lo decidido en función del principio de legalidad resulta innegable.

  7. Superada la etapa prevista por el art.

    465 bis del C.P.P.N., el expediente quedó en condiciones de ser resuelto. Practicado el sorteo de estilo, resultó el siguiente orden sucesivo de Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 2886/2019/TO1/31/CFC14

    votación: doctores G.M.H., J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  8. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).

  9. Antes de ingresar al examen de los agravios traídos a estudio, habré de reseñar los sucesos de la causa.

    Conforme surge de las constancias de la causa, R.C.H.B., de nacionalidad peruana, se encuentra detenido desde el 24 de mayo de 2019 en el Complejo Penitenciario Federal Nº II.

    El nombrado fue condenado el 7 de octubre de 2021,

    mediante juicio abreviado, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3, a la pena de seis años de prisión, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad tenencia con fines de comercialización agravada por la intervención de tres o más personas en forma organizada para cometerlo.

    El presente incidente se inició con la presentación formulada por la Defensoría Pública Oficial, en la que solicitó que se disponga su extrañamiento.

    En razón de ello, el juez a quo requirió a la Dirección Nacional de Migraciones, que se remitan Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 2886/2019/TO1/31/CFC14

    las actuaciones administrativas acerca del trámite de expulsión del condenado H.B..

    En respuesta a lo solicitado anteriormente, la Dirección Nacional de Migraciones remitió copia digital del expediente Nº 83299/2011,

    del que surge que por disposición administrativa SDX

    nº 261.291 de fecha 13 de noviembre de 2013, la Dirección Nacional de Migraciones, declaró irregular la permanencia de R.C.H.B. en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional y dispuso su prohibición de reingreso a esta Nación con carácter permanente.

    Corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, manifestó que debe rechazarse el pedido de extrañamiento solicitado por la defensa de H.B..

    Sostuvo que el hecho de que haya incumplido la prohibición de regreso, opera como un dato objetivo que modifica su situación frente a un nuevo pedido de expulsión.

    Señaló que el extrañamiento no constituye un derecho del condenado, sino que se trata de un acto procesal que encuadra en el ámbito de la política pública migratoria.

    Concluyó que debe primar el interés del Estado en la ejecución de la pena privativa de la libertad ahora impuesta y en consecuencia rechazarse el pedido de extrañamiento, al menos, hasta que pueda acceder -en el régimen progresivo del cumplimiento de la pena- a alguna modalidad de libertad.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema:...

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