Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 5 de Septiembre de 2022, expediente FRO 000724/2020/30/CA005

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Ac. P/ Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “B” integrada de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, los expedientes Nº FRO

724/2020/30/CA5 y FRO 724/2020/33/CA7, ambos caratulados “Legajo de apelación en autos imputado DERMINIO, N.C. y otros s/ infracción art. 303 C.P.”, (del Juzgado Federal Nº 3 de Rosario, Secretaría “B”), de los que resulta que:

  1. ) Se remite la causa nro. FRO 724/2020/30/CA5 a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de S.H., Romina Arduvino (Dr.

    Fabio Procajlo); L.D., F.S., D.G.G., Juan USO OFICIAL

    Norberto Derminio, N.C.D.(.Y.; M.J.Á.M., M.C.R.(.J.M.I.); A.B.C.(.C.C.); A.E.A.F.(.J.C.C.; M.B.B.(.V.); por la Fiscalía Federal nº 3; y por la Unidad de Administración Financiera, contra la resolución del 02/02/22.

    Mediante dicho pronunciamiento se ordenó: el procesamiento con prisión preventiva de N.C.D., J.N.D., M.J.Á.M., y M.B.B. (detención domiciliaria previa colocación de la pulsera de monitoreo electrónico - art. 210 del C.P.P.F.-) por los hechos por los que fueran indagados en la presente causa, calificando su accionar dentro de lo establecido en el art. 303

    inc 1) con el agravante establecido en el 303 inc. 2) a) todo del C.P.

    Se dictó el procesamiento sin preventiva de D.A.R.N. en los mismos términos que en el caso anterior,

    otorgándole su excarcelación previo al cumplimiento de una caución real de un millón de pesos ($ 1.000.000) y de S.H.; A.C.; F.F. de firma: 05/09/2022

    Alta en sistema: 07/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    S.; D.G.; M.C.R.; A.F.; R.A.; L.D. y M.T. por los hechos que fueran indagados en la presente causa, calificando su accionar dentro de lo establecido en el art. 303 inc. 1 con el atenuante establecido en el 303 inc. 3)

    todo del C.P.

    Se dispuso la falta de mérito en los términos del art.

    309 del C.P.P.N. respecto a D.N. y J.D., por el delito de lavado activo de conformidad con lo establecido por el art. 309 del C.P.P.N.

    Se decretó el sobreseimiento de C.A. en los términos del art. 336 inc. 3 del C.P.P.N. por los hechos que fuera indagada.

    Y por último, se trabó embargo sobre los bienes de los procesados hasta cubrir la suma de $ 1.000.000.

    Recibidos en esta Sala “B”, se designó audiencia para informar. En dicha audiencia el Dr. Fausto Yrure (por la defensa de L.D., D.G.G., J.N.D. y N.C.D., el Dr. J.M.I. (asistiendo a Matías José

    Ángel Matarochi y M.C.R.) y El Dr. Caros Varela (abogado defensor de M.B.B.) informaron oralmente, mientras que el Defensor Público Oficial, Dr. F.P. (por S.H. y R.A., el Dr. I.C.C. (por A.B.C., el Dr. H.L.(.L.T., Dra. E.E.Z.(.S., Dr.

    J.P.C.(.F., la Fiscalía General y la Unidad de Administración Financiera acompañaron escritos en formato digital, se labró el acta pertinente y quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  2. ) Por otro lado, es del caso señalar que en el marco del legajo nro. FRO 724/2020/33/CA7 también ingresado a estudio luego de celebrada la audiencia de apelación, quedó definida una primera cuestión a tratar, referida a la conveniencia o no de la adopción de una decisión única,

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Alta en sistema: 07/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    esto es, que incluyera a los dos legajos ingresados al Acuerdo, ello teniendo en consideración la presentación realizada en ese sentido por el Dr. F.Y. en ejercicio de la defensa de N.C.D. y J.N.D.. Así, en virtud de la decisión adoptada por la mayoría de esta Sala “B”

    conformada por el voto de los vocales D.. E.V. y A.P.,

    resultando el voto minoritario el expresado por el vocal Dr. J.G.T., en la presente se dará tratamiento también a la apelación interpuesta por la Fiscal Federal nº 3 Dra. A.S., contra el decreto del 11/03/22

    que no hizo lugar al pedido de ampliación de indagatorias oportunamente solicitado y que motivó la formación de aquel legajo.

    En relación a dicho expediente, el Fiscal General mantuvo el recurso oportunamente incoado, y a los efectos del art. 454 del USO OFICIAL

    C.P.P.N. se remitió a sus argumentos y conclusiones y se designó audiencia para informar. El día programado, las defensas de Matías José Matarrochi (Dr.

    Inchaurregui); A.B.C.(.C.); N.C.D.,

    J.N.D., D.G. y L.D.(.Y.;

    F.Y.S., J.M.D., D.A.R.N.,

    D.G.N.(.. Z.; S.H. y R.A. (Defensoría Pública Oficial); y la Unidad de Administración Financiera acompañaron escritos en formato digital. Labrada el acta pertinente, quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.

    El Dr. T. dijo:

    A) Recursos deducidos en el marco del legajo nro.

    FRO 724/2020/30/CA5:

  3. ) El Dr. Yrure, por la defensa de N.C.D. y J.N.D. postuló la atipicidad de la conducta,

    fundada en la ausencia de requisitos típicos de la figura en cuestión,

    específicamente, la ausencia de “ilícito penal precedente” del cual debe Fecha de firma: 05/09/2022

    Alta en sistema: 07/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    provenir el dinero y/o los bienes a los que, por la maniobra de “lavado”, se transforman en bienes de apariencia “lícita”.

    Precisó que en la resolución impugnada no se hizo más que describir circunstancias, conversaciones (generalmente de terceras personas –E.G. y sujetos NN- que harían mención a N.C.D., pero no de su defendido en sí), observaciones que se fueron dando durante la investigación.

    Manifestó que el análisis que se realizó de maniobras que serían indicativas de lavado de activos (“recurrir a interpósitas personas”, “intentar disimular operaciones ante la AFIP” y “tener estructuras empresariales”) no hacen más que hablar de “operaciones comerciales”, de “bienes”, que en su caso, podrían todas constituir “artilugios” para no pagar los impuestos que corresponden, o en el porcentaje que corresponde, pero no son lavado de activos.

    Dijo que este tal “E.G., hablando con sujetos NN, podrá decir lo que quiera, en este caso “que es testaferro de N.D.; pero lo cierto es que no existe ni un solo bien que se haya achacado a este tal G., que pueda siquiera indiciariamente achacársele a D. como su verdadero titular.

    Expresó que no hay ninguna “maniobra sospechosa”

    que pueda atribuirse a las “estructuras empresariales” de N.D..

    Agregó que respecto sus bienes y sus ingresos provenientes de sus actividades comerciales declaradas, no se observan inconsistencias y/o, al menos, no son significativas y dado que no hay bienes muebles, ni inmuebles en N.D. que no sean compatibles con sus ingresos declarados ante los organismos fiscales, no hay lavado de activos,

    tampoco lo es el sólo hecho de haberse secuestrado “dinero en efectivo, pesos y dólares” en los distintos procedimientos, alguno de los cuales se pretendió

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Alta en sistema: 07/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    atribuir a N.D..

    En relación a J.N.D. solo se afirmó

    que sería quien “maneja los negocios de N.D. –su hijo- y M.M. en el norte del país”, más precisamente en Salvador Mazza,

    deducción que se hizo en función –otra vez más- de una supuesta conversación entre E.G. y un NN.

    Sostuvo que no hay ningún bien mueble o inmueble,

    que aparezca como titular un imputado de la causa, y que en verdad,

    corresponda a J.N.D., como tampoco que esté a nombre de J., y corresponda a otro imputado, no existe ni la más mínima prueba de ello.

    Refirió que no hay ninguna “maniobra sospechosa”

    que pueda atribuirse a las “estructuras laborales” de J.D. y que sus bienes y sus ingresos provenientes de sus actividades comerciales declaradas,

    no se observan inconsistencias Esgrimió respecto a N.C.D. que se hizo mención a dos hechos (causa por tenencia simple de estupefacientes y ley de marcas) que el propio a quo debió relativizar, por no poder afirmar de ningún modo que ellos “constituyan el delito precedente” que exige el tipo penal en estudio.

    En relación a J.N.D. explicó que como ilícito precedente se hizo mención a una causa que tuvo, y que finalizó

    con un Acuerdo Abreviado y una sentencia condenatoria a la pena de 3 años de ejecución condicional, causa cuyos hecho datan del año 2009, por lo que de ningún modo se puede afirmar con seriedad, que ningún dinero, ni bien (analizado en esta causa –años 2019 en adelante-) provenga de tal ilícito.

    Subsidiariamente, planteó la violación –en su caso-

    del principio constitucional de irretroactividad de la ley penal, como así también Fecha de firma: 05/09/2022

    Alta en sistema: 07/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    la aplicación de la agravante del art. 303 inc. 2º C.P.

    Refirió que el lavado de activos ha sufrido modificaciones legislativas desde su punición y en estos últimos 15 años. En efecto, de ser un delito regulado con exclusividad en la ley de estupefacientes,

    pasó a ser un modo especial de encubrimiento (art. 278 C.P.), para finalmente en el año 2011, dar lugar a la figura penal que actualmente conocemos, en el Título XIII Código Penal, art. 303 inc.1° Lavado de Activos como Tipo Penal autónomo.

    Sostuvo que la nueva normativa (producto de la reforma del año 2011), no exige condena por el ilícito penal precedente, lo que sí hacía la figura del art. 278 C.P.; y la nueva...

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