Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 043346/2019/TO01/30/CFC003

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 43346/2019/TO1/30/CFC3

REG. Nº 1285/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2022 integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores M.H.B., como presidente y J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FMZ

43346/2019/TO1/30/CFC3, caratulada: “OCHOA, S.D. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.J., provincia homónima, con fecha 27 de septiembre de 2021, resolvió “1º) Rechazar el planteo de nulidad efectuado por el Sr. Defensor Oficial. 2º)

    Confirmar la sanción impuesta por Resolución Nº 4329-

    SPP-21, del Servicio Penitenciario Provincial al interno S.D.O., consistente en 8 días de alojamiento en celda individual, conforme a lo previsto por el Artículo 19º inc. “e” y consecuentemente Artículo 18º inc. “c”, -infracción grave-”.

  2. Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo con fecha 14 de octubre de 2021.

  3. En primer lugar, se refirió a la admisibilidad del recurso y relató los antecedentes del caso.

    Seguidamente, encarriló su reclamo por la vía prevista en el inciso segundo del artículo 456 por considerar que el decisorio carece de fundamentación Fecha de firma: 21/09/2022

    Alta en sistema: 22/09/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    suficiente de conformidad con lo previsto en los arts.

    123 y 404 inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En lo medular, postuló la conculcación a los principios constitucionales fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa en juicio y la forma republicana de gobierno.

    En este sentido, señaló que en el caso la autoridad administrativa omitió garantizar fehacientemente la participación de esta asistencia técnica en el proceso administrativo, lo que determina su nulidad.

    De este modo, el recurrente dijo que “...la defensa técnica debe tomar inmediato conocimiento de las sanciones disciplinarias impuestas a sus defendidos, ya que de otra manera estaría violando las garantías constitucionales, por el evidente estado de indefensión en que se encuentra el interno en prisión…”.

    Asimismo, remarcó que “…en el expediente disciplinario el asistido realiza el descargo,

    conforme entrevista llevada a cabo por personal penitenciario respecto a los hechos acaecidos (conforme al art. 40 del decreto 18/97), pero esta defensa jamás fue notificada de la misma, por lo que se habría impedido cualquier ejercicio del derecho defensa técnica sobre el hecho endilgado al asistido en dichas actuaciones administrativas, por lo cual,

    considero que fueron cercenados sus derechos…”.

    En consecuencia, solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se revoque la resolución Fecha de firma: 21/09/2022

    Alta en sistema: 22/09/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMZ 43346/2019/TO1/30/CFC3

    recurrida y se declare la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta a S.O. y de todo lo actuado en su consecuencia.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa prevista en el art. 465

    bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    (modif. ley 26.374), el defensor público oficial, Dr.

    E.M.C., presentó breves notas en las que reiteró los agravios formulados en el recurso de casación interpuesto por su colega de grado y a su vez expuso sus argumentos con respecto a la vulneración del derecho de defensa en el proceso administrativo (cfr.

    Sistema Lex-100).

    Formuló reserva del caso federal.

    Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).

    He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas Fecha de firma: 21/09/2022

    Alta en sistema: 22/09/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    privativas de libertad (cfr.: de esta Sala IV, causa Nro. 699, "M., C.F. s/recurso de casación", Reg. Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa Nro.

    691, "MIGUEL, E.J. s/recurso de casación",

    Reg. Nro. 984; causa Nro. 742, "FUENTES, J.C. s/recurso de casación", Reg. Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367, "QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación", Reg. Nro. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "ROMERO CACHARANE,

    H.A.s.ón" (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).

    Allí, la Corte sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena "significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución" -del voto del Dr.

    Fayt-. Y que "uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones,

    pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto, queda a reguardo de aquella Fecha de firma: 21/09/2022

    Alta en sistema: 22/09/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    garantía" -del voto conjunto de los doctores Z. y M.-.

    Estos principios, de control judicial y de legalidad, se encuentran explícitamente consagrados en la ley 24.660. El art. 3 indica que "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley". Y el art. 4 confiere competencia al Juez de Ejecución para "resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado".

    Estas consideraciones resultan aplicables al caso de autos, en el que se impugna la sanción disciplinaria impuesta por la autoridad penitenciaria,

    pues, en definitiva, se trata de asegurar el control judicial de las decisiones de la administración. Máxime teniendo en cuenta que el art. 11 de la ley 24.660

    dispone que sus disposiciones serán aplicables a los procesados siempre que respeten el principio de inocencia y resulten más útiles y favorables para resguardar su personalidad.

  6. Corresponde señalar que en diversos precedentes he procurado efectuar una interpretación del Decreto 18/97 que resulta respetuosa del debido proceso y del derecho a una defensa eficaz, consagrado en el art. 18 CN y los tratados internacionales Fecha de firma: 21/09/2022

    Alta en sistema: 22/09/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    incorporados a ella (cfr. causa Nro. 10.448 de esta S.I."., C.A.s.. de casación",

    Reg. Nro. 12.628, rta. el 18/11/2009; causa Nro.

    13.760, "B., D.A.s.. de casación", Reg.

    Nro. 15203.4, rta. 5/07/2011; causa Nro. 12.778,

    C., J.R.s.. de casación

    , Reg. Nro.

    15.305, rta. 03/08/2011).

    Sostuve en dichos precedentes que dado que el derecho administrativo sancionador también es una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, los principios esenciales del proceso penal consagrados en la Constitución Nacional, como el de defensa en juicio -con la consiguiente posibilidad de ser asistido material y técnicamente, derecho a ser oído por un juez, presentar pruebas de cargo y de descargo, y obtener una resolución fundada-, legalidad,

    culpabilidad, presunción de inocencia, y ne bis in idem, adquieren especial relevancia en el proceso relativo a las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria a los internos, dada la relación de sujeción especial existente entre ambas partes.

    Y además porque las sanciones disciplinarias,

    no sólo modifican las condiciones de ejecución por el perjuicio mismo que acarrean (alteración cualitativa),

    sino que incluso pueden repercutir en el régimen de progresividad (alteración cuantitativa). En efecto, el art. 89 de la ley 24.660 autoriza al director del establecimiento a retrotraer al período o fase anterior al...

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