Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Junio de 2018, expediente FRO 037768/2015/30/CFC009

Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I FRO 37768/2015/30/CFC9 “G., N.L. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro N..476/18 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio de 2018, se reúnen los miembros de la S. Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Gustavo M.

Hornos, A.M.F. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FRO 37768/2015/30/CFC9, caratulada: “G., N.L. s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca y ejerce la defensa particular de N.L.G. la doctora I.R.C..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores C.A.M., G.M.H. y A.M.F..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

PRIMERO
  1. La S. A de la Cámara Federal de Apelaciones de R., con fecha 8 de noviembre de 2017,revocó la resolución del Juzgado Federal nº 4 de R. en cuanto dispuso que el procesamiento de Noemí

    Liliana G. fuera sin prisión preventiva.

  2. Contra dicha decisión, la asistencia técnica de G. dedujo el recurso de casación de fs. 47/54 vta., que fue concedido a fs. 56/57 vta..

    Fecha de firma: 13/06/2018 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30036439#204010798#20180613140100177

    III.-La parte recurrente, en su presentación de fs. 47/54 vta., planteó la arbitrariedad del pronunciamiento recurrido y solicitó se deje sin efecto lo resuelto y se conceda la libertad de su ahijada procesal mediante el instituto de la excarcelación.

  3. Con fecha 12 de abril de 2018 se cumplió con las previsiones del artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en función del art. 454 y 455 del mismo texto legal, oportunidad en la que la doctora Ivana R.

    Cipolloni presentó breves notas.

SEGUNDO

El remedio interpuesto es inadmisible en tanto la defensa no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones al revocar la resolución del juez de grado en cuanto dispuso que el procesamiento de N.L.G. fuera sin prisión preventiva, y sólo evidencia una discrepancia con la solución brindada al caso por el tribunal a quo.

Tampoco se ha demostrado la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).

Examinada la resolución en crisis, y contrariamente a lo sostenido por la defensa, el a quo evaluó en el caso concreto los riesgos procesales existentes, con ajuste a lo dispuesto en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación.

En efecto, la S. A de la Cámara Federal de Apelaciones de R. valoró la especial gravedad del hecho atribuido a N.L.G., que fue procesada Fecha de firma: 13/06/2018 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30036439#204010798#20180613140100177 CFCP - SALA I FRO 37768/2015/30/CFC9 “G., N.L. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal como probable coautora del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas (arts. 5º, inc. c, y 11 de la ley 23.737)- no sólo por la pena en expectativa sino, particularmente, por la forma concreta de comisión.

En ese orden de ideas, expresó: “…podemos resaltar que la conducta ilícita que se atribuye a G. es haber integrado una organización destinada al tráfico de estupefacientes a gran escala en varios puntos de nuestra ciudad, drogas que presumiblemente se habrían enviado desde Misiones. En tal actividad –de acuerdo a los autos de mérito obrantes en autos- intervenían numerosas personas que cumplían roles diferenciados, que denotan una organización estable y consolidada, brindándose información y cooperación continuamente, y además para poder operar habrían contado con la colaboración activa de personal policial”.

Por otro lado, más allá de la cantidad de estupefaciente y demás elementos que se secuestraron en los distintos allanamientos que dispuso el juzgado, de las numerosas escuchas telefónicas ordenadas en autos (alguna de las cuales tuvo en cuenta esta S. al revocar la falta de mérito dictada a su respecto) y de los partes informativos de la policía, surge que el tráfico de la droga era continuo y a gran escala, que las sustancias ilícitas se recibían en distintas proporciones según el requerimiento de los compradores, (que a su vez la adquirían para revender a consumidores), y que dependiendo de esa calidad era acondicionada por los imputados, que además la fraccionaban y en ciertos casos se incautaron sustancias que generalmente utilizan para “estirar” la droga al fraccionarla. A su vez, el beneficio económico que recibían de esa actividad era también significativo (como puede observarse de las escuchas Fecha de firma: 13/06/2018 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30036439#204010798#20180613140100177 que citó el a quo), lo que les permitía seguir adquiriendo estupefacientes”.

Estas condiciones, analizadas en conjunto, llevaron a la Cámara de Apelaciones a concluir fundadamente que se presenta como posible la hipótesis de que G., de obtener la libertad, intente evadir la acción de la justicia.

Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de N.L.G., con costas (arts. 444, segundo párrafo, 465 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Tal es mi voto.

El señor juez doctor G.M.H. dijo:

I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de la S. IV: causa N..

1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg.

N.. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N.. 2638, “RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja”, Reg. N.. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N.. 3513, “VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N.. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí

planteada, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto Fecha de firma: 13/06/2018 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30036439#204010798#20180613140100177 CFCP - SALA I FRO 37768/2015/30/CFC9 “G., N.L. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal seguramente más elaborado

(cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2̊, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S. s/ inc. de exención de prisión -causa nro.

1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.X.“., E.A. y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M., del 23 de marzo de 2004, y esta S. IV: causa N.. 4512: “S.F., S. s/...

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