Legajo Nº 3 - VICTIMA: IDENTIDAD RESERVADA Y OTROS IMPUTADO: ARGUELLO, ELIAS DANIEL Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 30 Mayo 2022 |
Número de expediente | FCB 010454/2020/3/CA002 |
Número de registro | 29 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 10454/2020/3/CA2
doba, 30 de mayo de dos mil veintidos.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ARGÜELLO, ELIAS DANIEL –
HERRERA, D.F. – MERCADO, R.M. –
INFRACCION LEY 26.364” (EXPTE. Nº FCB 10454/2020/3/CA2),
venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora F.F., doctora M.M.S., en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal Subrogante de San Francisco, con fecha 14 mayo de 2021, obrante a fs.
de autos, en la que decide: “RESUELVO:
I.D. la falta de mérito para procesar o sobreseer a los imputados E.D.A.S., D.F.H., R.M.M., M.D.M. y M.M.B.,
ya filiados, por el delito de trata de personas con fines de explotación laboral (finalidad de reducción a servidumbre),
agravada por haber sido perpetrada mediante engaño, abuso de situación de vulnerabilidad, pluralidad de autores,
pluralidad de víctimas y por haber sido consumada la explotación (art. 145 ter, incs. 1, 5 y 7 –segundo párrafo-,
en función del art. 145 bis del C.P., según ley 26.842), con la agravante del inc. 6 para A., ser ministro de un culto no reconocido, y la finalidad de unión de hecho (art.
-
de la ley 26.364 cf. Ley 26.842), de conformidad a lo dispuesto en los arts. 309 y cc. del C.P.P.N., ordenándose la inmediata libertad del sindicado A.. Asimismo, los imputados deberán fijar domicilio.
II.-...
-
Regístrese y hágase saber.”.
CONSIDERANDO:
I.-Los hechos investigados en los presentes autos y motivo de estudio en el presente recurso han sido Fecha de firma: 30/05/2022
Alta en sistema: 31/05/2022
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35533965#324960742#20220531081722239
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descriptos por el señor Juez de instrucción en la resolución apelada de la siguiente manera:
Que con fecha 15 de septiembre de 2020, la Delegación “San Francisco” de la Policía Federal Argentina informó la recepción de un llamado telefónico de una persona identificada como D.K. DNI N° 36.094.952, con domicilio en la ciudad de Córdoba, quien denunció que su hermana M.K. se encuentra en una comunidad de fachada religiosa ubicada en una casa del Country “Ayres del Golf” de esta ciudad, donde los miembros son explotados laboralmente (horarios laborales extremos, pocas horas de sueño, sin acceso a las ganancias)
en el rubro de producción de alimentos caseros, servidumbre,
como así también en una inmobiliaria llamada “Ciudad”,
existiendo otras sedes en la ciudad de Córdoba.
Agregó que las víctimas poseen dietas faltas de nutrientes y no tienen acceso a las comodidades básicas de higiene. Como así también les facilitan estupefacientes (marihuana) en rituales poco ortodoxos
.
En lo que respecta a su hermana, la denunciante explicó que pasó de ser sirvienta personal del líder y su esposa, como así también amante del primero, habiéndose cambiado su nombre por “Samara”. Especificó que tal cambio de nombre también ocurriría con el resto de las personas que ingresan, siendo retenida por la pareja de pastores toda documentación personal de los mismos.
Asimismo, el principal acusado fue identificado como E.A., quien dice ser “enviado de dios”,
seguido por su esposa D.H. quien sería la “Profeta”.
Por último, la nombrada acompañó audios de dos personas que habrían logrado abandonar el grupo por sus propios medios, y que quisieron poner sobre aviso de la situación a la familia K. (fs. 5/vta.).”.
Fecha de firma: 30/05/2022
Alta en sistema: 31/05/2022
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
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II-El señor Juez de instrucción, mediante la resolución impugnada dispuso la falta de mérito en favor de los imputados E.D.A.S., D.F.H., R.M.M., M.D.M. y M.M.B. en orden al delito de trata de personas con fines de explotación laboral (finalidad de reducción a servidumbre), agravada por haber sido perpetrada mediante engaño, abuso de situación de vulnerabilidad, pluralidad de autores, pluralidad de víctimas y por haber sido consumada la explotación (art. 145 ter, incs. 1, 5 y 7 –segundo párrafo-, en función del art. 145 bis del C.P., según ley 26.842), con la agravante del inc. 6 para A., ser ministro de un culto no reconocido, y la finalidad de unión de hecho (art. 2° de la ley 26.364 cf. Ley 26.842) (cfme.
arts. 309 y cc. del C.P.P.N.).
Adoptó dicho decisorio por entender que subsiste un estado de duda respecto a la existencia de los hechos y la participación responsable de los imputados, en virtud de los elementos que se desprenden del informe de la Dirección de Jurisdicción de Asistencia y Prevención de Trata de Personas (fs. 310/355); de las declaraciones brindadas por las presuntas víctimas en Sala Gesell (M.B., D.S.F., G.F.,
L.P., M.K., E.M.A. y L.C.); de los diálogos obtenidos a partir de las intervenciones telefónicas y de la declaración testimonial del Sargento M.E. (fs. 189/192,
entre otras constancias de autos.
Sostuvo que, tanto los términos de la denuncia realizada por D.K., hermana de M.K., como la declaración de la denunciante en videoconferencia no encuentran un sólido anclaje y correlato en las constancias de autos.
En dicho sentido, refirió la orden de no acercamiento a M.K. en contra de sus familiares. De igual Fecha de firma: 30/05/2022
modo, aludió a que, de las constancias de fs. 120, del acta Alta en sistema: 31/05/2022
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de allanamiento de fs. 202/206 y del informe de la Dirección de Jurisdicción de Asistencia y Prevención de Trata de Personas obrante a fs. 321, se desprende que las presuntas víctimas habrían contado con telefonía celular.
Destacó que la instrucción no ha logrado acreditar el alegado “desprendimiento de bienes” que se les habría exigido a las presuntas víctimas y que tampoco se ha alcanzado a descartar la existencia del “fondo común”
comunitario.
Consignó que la instrucción no pudo aún establecer la supuesta asimetría entre el modo de vida de los imputados y el de las presuntas víctimas y no hay elementos que indiquen la existencia de cuentas bancarias abultadas por parte de los imputados.
Asimismo, puntualizó que de las declaraciones receptadas en Sala Gesell a las presuntas víctimas no se desprende ningún indicio de que M.M. le hubiese entregado su ex novia (M.K.) y el sueldo de policía a E.A..
Agregó que, de las declaraciones de las personas referidas tampoco se desprende indicio alguno respecto de aislamiento social, cortes de vínculos afectivos previos de las presuntas víctimas, mala alimentación, ni de jornadas laborales excesivas.
Puntualizo que los allanamientos efectuados en el inmueble de calle Timubes N° 7972 de la ciudad de Córdoba y en el de calle Primeros Colonizadores N° 3690, dúplex 5,
Country “Ayres del Golf” no permitieron obtener ningún elemento indicativo de que las mismas hubiesen sufrido hacinamiento ni hubiesen padecido una situación de precariedad habitacional.
En virtud de todo ello, concluyó que no se encuentra Fecha de firma: 30/05/2022
probado hasta el momento, con el grado de Alta en sistema: 31/05/2022
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probabilidad requerido para el dictado de procesamiento, que se haya afectado la libertad individual de las presuntas víctimas, la finalidad de reducción a la servidumbre de las mismas, ni que dichas personas hayan padecido condiciones de hacinamiento, ausencia de alimentación adecuada,
humillaciones, malos tratos, control de salidas y comunicaciones.
Así, sostuvo que de las constancias de autos surge que los imputados realizaban tareas similares a las efectuadas por las personas presuntamente victimizadas. De igual modo, entendió que las mismas no tenían limitaciones a la libertad de locomoción y de comunicación con sus allegados.
En cuanto a la acción típica de “captación” de M.K., D.S.F., L.P. y G.F. por medio de las redes sociales,
sostuvo que dicho extremo no se encuentra acreditado con el grado de probabilidad.
Finalmente, destacó que restan medidas probatorias por diligenciar (pericias tecnológicas, declaraciones de testigos de actuación y testimonios solicitados por la defensa técnica); recordó que la falta de mérito prevista por el art. 309 del C.P.P.N. se trata de un decisorio que no es conclusivo del proceso.
Agregó que los hechos investigados en autos,
podrían tratarse de situaciones rayanas con irregularidades de carácter laboral, previsional o fiscal, u otro delito de derecho común, como ser estafa u otro tipo de defraudación;
o incluso con la libertad de culto, que si bien tiene resguardo constitucional, la misma como todos los derechos reconocidos por la carta magna se encuentran condicionados a las leyes que reglamenten su ejercicio (arts. 14 y 28 C.N.).
Fecha de firma: 30/05/2022
Alta en sistema: 31/05/2022
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A)-En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la señora Fiscal Federal interina,
doctora M.M.S..
En el libelo recursivo señaló en primer lugar que en el decisorio impugnado se arriba a una conclusión equivocada y parcial, puesto que no...
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