Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 6 de Abril de 2022, expediente FRE 003852/2020/3/CA002
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1
Resistencia, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veintidós.
VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 3852/2020/3/CA2, caratulado:
LEGAJO DE APELACION EN AUTOS FLAMENCO, ANA POR INFRACCIÓN
, proveniente del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña (Chaco),
del que;
RESULTA:
-
Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto por los Dres. L.A.S. y M.N.M. en
representación de A.M.F., contra la providencia de fecha 22/02/2022
mediante la cual el Juez a quo dispuso –en punto al pedido de acceso al expediente por
parte de la Defensa– “…NO HA LUGAR y tal como lo pronuncia el MPF lo plasmado en
ambos escritos resultan improcedentes, ello teniendo en cuenta que en los presentes autos
OFICIAL
sólo existe una investigación preliminar, sin haber alguna imputación formal respecto de
personas alguna…” (sic).
Sostienen los recurrentes que la decisión del Instructor resulta agraviante por
USO
violar el derecho de defensa en juicio y quebrantar las disposiciones procesales contendidas
en el ordenamiento ritual, en particular el art. 106 del CPPN que prescribe: “El defensor
tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto de
sumario” (sic).
Aducen que lo resuelto agravia directamente la investidura del abogado
defensor, cargo que el Juzgado aceptó en cabeza de los apelantes, sin que se les permita
ejercer la función asignada por no contar con la vista de la totalidad de las actuaciones.
Afirman que en virtud del principio de la defensa técnica efectiva, toda persona
sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso tiene
derecho a designar un abogado defensor desde el inicio mismo de la persecución penal en
su contra. C. normas que fundamentan su postura y hace reservan de la Cuestión Federal
por encontrarse en juego derechos constitucionales.
-
Arribados los autos a este Tribunal, se notifica la radicación de los mismos a
las partes. El Ministerio Público Fiscal expresa su no adhesión al recurso deducido,
fijándose la audiencia de informe prevista en el art. 454 del CPPN de manera oral y virtual,
por expresa solicitud de los recurrentes y de conformidad con las sugerencias brindadas por
el Departamento de Medicina Preventiva y Laboral de la CSJN.
El 05 de abril próximo pasado se celebró la misma a través de la plataforma
Z., conectándose en la ocasión los Dres. L.A.S. y Mauricio Nicolás
Fecha de firma: 06/04/2022
Alta en sistema: 08/04/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
36306069#322850960#20220408105745802
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1
Masín –en representación de A.M.F. y la representante del Ministerio
Público Fiscal, Dra. M.S.L., quienes a su turno hicieron uso de la palabra en
los términos establecidos en la normativa legal.
Los recurrentes fundaron los agravios oportunamente expuestos, poniendo
énfasis en la violación a garantías constitucionales y convencionales asignadas a su
representada, especialmente, el derecho a la defensa técnica efectiva, cuestionando
severamente la denegatoria al acceso del expediente, sin resolución que establezca el
secreto de sumario. A su turno, la Sra. Fiscal General S. mantuvo su no adhesión
al recurso deducido, afirmando que la causa se encuentra en plena investigación preliminar,
competencia propia del ámbito del Ministerio Público Fiscal, quien es el encargado de la
investigación y reunión de información tendiente a determinar la existencia de un acontecer
delictivo, distinguiendo la etapa de investigación con la de imputación formal.
3. El registro digital de la audiencia se encuentra incorporado al legajo virtual
OFICIAL
en el Sistema Informático de Gestión Judicial Lex100, al que se hace remisión para evitar
reiteraciones innecesarias. H. resuelto dictar un intervalo a efectos de continuar
con la deliberación y decidir respecto de los agravios intentados, de conformidad a lo
establecido por el art. 455, segundo párrafo del CPPN (según Ley 26.374), quedan
USO
formalmente estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
I. En este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el
objeto de conocimiento, corresponde el examen de los elementos existentes en autos a fin
de determinar la viabilidad del recurso intentado, el cual –anticipadamente expresamos que
tendrá acogida favorable por los fundamentos que expondremos seguidamente.
De modo previo, cabe señalar que la decisión impugnada se sustenta en el
dictamen del Sr. Fiscal Federal de Pcia. R.S.P., Dr. C.M.A., a la
vista conferida por el Instructor del pedido de acceso a las actuaciones por parte de los
letrados que representan a Flamenco, manifestando –en lo que aquí interesa que “…el
pedido realizado en ambas presentaciones, resulta improcedente, habida cuenta que, en
los autos de referencia, sólo existe una investigación preliminar, sin haber alguna
imputación formal respecto de persona alguna.
(sic).
En razón de lo anterior, el Juez considera oportuno negar el acceso al
expediente a los peticionantes, sin hacer mayores consideraciones al respecto.
II. Sobre el particular y como primera cuestión cabe señalar que la normativa
aplicable en la materia que viene a estudio abarca la Constitución Nacional y los Pactos
Fecha de firma: 06/04/2022
Alta en sistema: 08/04/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
36306069#322850960#20220408105745802
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1
Internacionales de Derechos Humanos que el Estado Argentino ha suscripto, elevándolos a
jerarquía constitucional a través del art. 75 inc. 22 de la Carta Fundamental.
Al respecto no puede obviarse que el artículo 18 de la Constitución Nacional
establece: “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.”. Así, no
cabe duda que confiere la ley suprema que toda persona tiene derecho a una real y efectiva
defensa a lo largo del proceso que se lleve a cabo en su contra. Así lo ha entendido la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, al establecer que “… para no desvirtuar el alcance de la
garantía [de defensa en juicio] y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar
resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se
asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este
asesoramiento debe ser efectivo
(Fallos 329:4248). Lo contrario no garantizaría un
verdadero juicio contradictorio (conf. Fallos 311:2502 y sus citas) puesto que no satisface
las exigencias de un auténtico patrocinio, en los términos exigidos por la garantía de
OFICIAL
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba