Legajo Nº 3 - PROCESADO: CASTELLON LUIS s/LEGAJO DE CASACION

Número de expedienteCFP 002237/2012/TO01/3/CFC002
Fecha13 Julio 2017
Número de registro183856270

Sala I Causa Nº CFP 2237/2012/TO1/3/CFC2 “CASTELLON, L. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 929/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., A.M.F. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 2237/2012/TO1/3/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “CASTELLÓN, L. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W.; ejerce la Defensa Pública Oficial de L.C., la doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora A.M.F. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.

12/18 por la defensa de L.C., contra la sentencia de fs. 1/11 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta ciudad, en cuanto resolvió: “III.

CONDENAR a L.C. a la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, MULTA DE CINCUENTA PESOS ($50) Y LAS COSTAS DEL PRESENTE PROCESO, por considerarlo partícipe secundario del delito de Fecha de firma: 13/07/2017 1 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #29372950#183856270#20170713113535064 tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5to, inciso ‘C’ de la Ley 23.737; artículos 29 inciso 3ero y 46 del Código Penal de la Nación; y artículos 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación);

  1. DECLARAR REINCIDENTE a L.C. (art. 50 del Código Penal de la Nación)…”.

2.- El Tribunal de mérito concedió a fs. 20/21 el remedio impetrado, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 27.

3.- La defensa de L.C. encuadró su recurso en las previsiones de los incisos primero y segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Entendió que no correspondía declarar reincidente a L.C. en tanto que “…desde la fecha de cumplimiento de la pena anterior (29/06/2010) al día de hoy, ha transcurrido con holgura el plazo mínimo de 5 años establecido en el art. 50 del CP”.

Agregó que “…Lo relevante no es la fecha de comisión del presunto delito, sino lo que se debe considerar es si a la fecha en que se pretende tener por válido tal hecho, ya ha existido una sentencia condenatoria firme que pueda confirmar la existencia de un delito; circunstancia que no ocurre en este caso”.

S. planteó la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal ante la declaración de reincidencia de L.C., por considerar que resulta violatorio de los principios de resocialización mínima, igualdad, derecho penal de acto, culpabilidad, reinserción social y derecho de defensa.

Formuló reserva del caso federal.

4.- Durante el término de oficina dispuesto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Fecha de firma: 13/07/2017 2 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #29372950#183856270#20170713113535064 Sala I Causa Nº CFP 2237/2012/TO1/3/CFC2 “CASTELLON, L. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Penal de la Nación, las partes no hicieron uso del derecho que les confieren las citadas normas de ampliar los fundamentos de los recursos de casación interpuestos.

5.- Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

1.- Cabe recordar que en relación al instituto de la reincidencia, llevamos dicho que “en el sistema del Código -en su redacción según la ley 23.057- hay reincidencia cuando un condenado que hubiera cumplido total o parcialmente pena privativa de libertad cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena. Tal concepto requiere de la preexistencia de una condena firme a pena privativa de libertad que el condenado haya cumplido 'total o parcialmente'. Adopta asimismo nuestra ley vigente, el sistema de la reincidencia real o efectiva, también llamada verdadera o propia, la cual parte de la base de una condenación efectivamente sufrida, que supone por parte del reo un desprecio por el castigo padecido. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que 'Lo que interesa a los fines de la reincidencia, es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce'; y que 'A los fines de la reincidencia , es suficiente contar con el antecedente objetivo de que se haya cumplido una condena anterior a pena privativa de la libertad, independientemente de su duración, ya que el Fecha de firma: 13/07/2017 3 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #29372950#183856270#20170713113535064 tratamiento penitenciario es sólo un aspecto del fin de prevención especial de la pena' (C.S.J.N. T°. 308, p.

1938)” (Cfr. Sala III, causa N° 206 "Esponda, J.R. s/ rec. de casación", Reg. N° 118 bis/ 94, rta. el 23/9/94; causa N° 1066 "G., O. s/ recurso de inconstitucionalidad", Reg. N° 262/97, rta. el 26/6/97; y causa N° 7783 “R., H.G.J. s/ recurso de casación” rta. el 5/6/07, entre otras.).

Apuntamos también que “La eventual declaración de reincidencia en la condena por el nuevo delito, exige un transcurso de tiempo entre el momento que dejara de cumplirse la primera condena y la comisión del nuevo delito, que no supere el tiempo impuesto en la condena precedente, que nunca excederá de 10 ni será inferior a 5 años. Con esto último se establece un término mínimo (5 años) y uno máximo (10 años) desde el cumplimiento, dentro del cual tendrá que haberse cometido el nuevo delito para que proceda la declaración” (Cfr. causa “Esponda” ya mencionada).

Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “el instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito, siendo suficiente a fin de acreditar el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior privativa de libertad, el antecedente objetivo de que la haya cumplido total o parcialmente, independientemente de su duración”

(C.S.J.N., Fallos: 311:1209).

2.- Sentado ello, abordando específicamente el examen del caso de autos, apreciamos que la declaración de reincidente de Castellón fue dispuesta con sustento en la Fecha de firma: 13/07/2017 4 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #29372950#183856270#20170713113535064 Sala I Causa Nº CFP 2237/2012/TO1/3/CFC2 “CASTELLON, L. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal circunstancia que el aquí acusado sufrió pena privativa de la libertad en su calidad de condenado en virtud de la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de esta ciudad, el día 17 de julio de 2008, de cuatro (4) años de prisión, cuyo vencimiento operó el día 29 de junio de 2010. Tras ello, C. cometió en marzo de 2012 hasta el 12 mayo de ese mismo año –fecha en la que fue detenido- el delito que se le reprocha en las presentes actuaciones, extremo que patentiza su calidad de reincidente.

En tales condiciones, tal como lo afirma el tribunal “a quo”, la situación del encartado reúne todos los requisitos legales exigidos por el artículo 50 del Código Penal, en cuanto Castellón sufrió encierro en calidad de condenado y con posterioridad a dicha circunstancia -pero dentro de los términos legales- cometió

un nuevo delito.

En consecuencia, los argumentos expuestos conducen a desestimar las alegaciones que en este sentido formula la defensa, lo que en definitiva nos lleva a rechazar el recurso de casación interpuesto por esa parte.

TERCERO

1.- En lo atinente al agravio planteado en subsidio vinculado a la constitucionalidad del instituto de la reincidencia, debemos destacar que la cuestión ha sido objeto de tratamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa nº 11.835 “A., M.S.” (A. 558. XLVI), en la que el Máximo Tribunal -mediante remisión a los precedentes "G.D." (Fallos: 308:1938), "L'Eveque" (Fallos: 311:1451)

Fecha de firma: 13/07/2017 5 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #29372950#183856270#20170713113535064 y "Gramajo" (Fallos: 329:3680)-, reafirmó su validez constitucional.

Tal ha sido a su vez la postura que asumimos integrando la Sala III en numerosos precedentes, entre los que destacamos las causas nº 189 “P., A. s/rec. de casación”, reg. nº 136/94 del 13/10/1994; nº 206 “Esponda, J.R. s/rec. de casación”, reg. nº 118bis/94 del 23/09/1994; nº 1066 “G., O. s/ recurso de inconstitucionalidad”, reg. nº 262/97 del 26/06/1997; y más recientemente en las...

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