Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 1 de Septiembre de 2023, expediente FRE 004298/2023/3/CA002

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, al primer día del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.

VISTO:

Este expediente registro de Cámara N° FRE 4298/2023/3/CA2, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN DE ARGOTA, H.R. POR

CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES ARTÍCULO 866, 2° PÁRRAFO

CÓDIGO ADUANERO

, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Formosa del que;

RESULTA

:

  1. Que, por auto interlocutorio de fecha 28 de junio de 2023 se resolvió dictar auto

    de procesamiento en contra de H.R.A. (con prisión preventiva), Gisela Eliana

    Soria (con prisión preventiva), R.C.A. (sin prisión preventiva) y R.

    De Jesús Angela (sin prisión preventiva), todos en calidad de coautores del delito de

    CONTRABANDO DE IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE

    TENTATIVA AGRAVADO POR EL NÚMERO DE PERSONAS Y LA CANTIDAD DE

    ESTUPEFACIENTE, previsto y reprimido por el art. 866, segundo párrafo y el art. 871 y

    865 inc. a) del Código Aduanero.

    Para decidir así, el Juez tuvo en cuenta los elementos incorporados a la causa, que

    inició con las actuaciones prevencionales del día 23 de mayo de 2023, aproximadamente a

    las 23:30 horas, en el paso fronterizo Puente San Ignacio de L. de la ciudad de

    Clorinda, oportunidad en la que, luego de realizar los trámites migratorios de rigor, Héctor

    Raúl A. se presentó ante el servicio aduanero en un vehículo marca DODGE modelo

    J., dominio colocado ITK 813, rodado que fue sometido a control documentológico y

    físico.

    En dicha oportunidad, el personal aduanero observó la existencia de un posible

    doble fondo, por lo que se procedió a someter el rodado a la verificación del escáner,

    constatándose que en el paragolpes trasero, en el interior de las 4 puertas y en el salto de la

    cañonera existían compartimentos adicionales en los que posteriormente se hallaron

    cuarenta y un (41) paquetes de sustancia vegetal, cuyo narcotest fue positivo para cannabis

    sativa o marihuana, con un peso total de diecinueve kilos con ciento sesenta gramos

    (19.160 kg.).

    Del acta prevencional surge que el conductor, H.R.A. se trasladaba

    acompañado por G.E.S., R.C.A. y A.M.A.

    (menor de edad). También surgió de la documentación presentada en ese mismo acto, que

    la titular registral del vehículo sería R. De J.Á..

    Las mencionadas actuaciones prevencionales derivaron en requerimiento fiscal, que

    lleva posteriormente a la instrucción de conformidad con las normas rituales. Habiendo

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE C.P. Antes De Imprimir. Ahorrar Papel Es Cuidar El Medioambiente Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    designado los imputados a sus letrados defensores, previa entrevista, se los citó a prestar

    declaración indagatoria. Así, cada uno expuso versiones encontradas de cómo se habrían

    dado los hechos y sobre los motivos del viaje.

    Incorporados los elementos de prueba el Juzgador tuvo por acreditados los hechos

    investigados así como la adecuación típica de las conductas de los encausados a la figura

    penal por la que resultaron procesados.

  2. Contra el decisorio dictado, interpone recurso de apelación el Dr. Marcelo Omar

    Fernández en representación de G.E.S., al que luego, adhiere y funda la Dra.

    N.O. en representación de H.R.A.; por lo que, habiéndose efectuado el

    control formal correspondiente, el a quo concede el recurso, ordenando la elevación de las

    actuaciones.

    III.Recibidas las mismas por ante este Tribunal, y luego de darse el trámite de ley,

    se fija la fecha y hora de presentación del memorial sustitutivo de la audiencia oral prevista

    en el art. 454 del CPPN para el día jueves 17 de agosto de 2023 a las 9:30, horas de

    conformidad con la opción efectuada por las partes.

    En esa oportunidad, el Dr. M.O.F. en representación de Gisela

    Eliana Soria no da cumplimiento con la respectiva presentación, siendo que del cotejo en el

    Sistema de Gestión Judicial Lex 100 no surge el ingreso virtual del memorial, lo que es

    informado por la Actuaria.

    Por su parte, la Dra. N.O. en representación de H.R.A. presenta

    memorial alegando que el auto de procesamiento recurrido es arbitrario e imparcial,

    deficiente e infundado, basando estas afirmaciones, en lo sustancial, al argumentar que las

    pruebas agregadas a la investigación no tendrían el mérito suficiente para atribuir los

    hechos a su pupilo, sosteniendo que éste sólo era un chofer, que no es dueño ni poseía la

    disponibilidad del vehículo secuestrado.

    Respecto de las sustancias estupefacientes halladas, considera que tampoco puede

    relacionarse a su representado, entendiendo que no se encontraban bajo su custodia o

    disposición puesto que éste poseía absoluto desconocimiento de las mismas y que de las

    pruebas obrantes no se podría sostener lo contrario.

    Asimismo, respecto de la prisión preventiva, alega que la misma debe cesar

    teniendo en cuenta que lo único que está probado es que el Sr. A. fue contratado como

    chofer, lo que no es suficiente para sostener la cautelar. Cuestiona que el a quo no ha dado

    el mérito suficiente a las circunstancias de que su defendido no cuenta con antecedentes

    penales y posee domicilio comprobable en la localidad de Caleta Olivia, Provincia de Santa

    Cruz, donde reside con toda su familia, por lo que a criterio de la Defensa no se

    configuraría peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación.

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    Solicita, en consecuencia, se revoque el auto de procesamiento con prisión

    preventiva dictado contra H.R.A..

    CONSIDERANDO:

    1. De modo liminar, ante la falta de presentación oportuna del memorial por parte

      del Dr. M.O.F., pese a encontrarse debidamente notificado de la

      audiencia de ley, corresponde declarar desistido el recurso de apelación interpuesto en

      favor de G.E.S., de conformidad a lo establecido en el art. 454, segundo

      párrafo, del CPPN (texto según art. 6º de la Ley 26.374).

    2. Señalado lo anterior, conforme la reseña de los sucesos, y en orden a los

      agravios que promueve la Defensa técnica de A. al momento de la apelación,

      corresponde analizar si los aportes probatorios incorporados y considerados en la

      instrucción configuran los extremos legales requeridos para acreditar, con el grado

      necesario para esta etapa del proceso, el reproche penal cuestionado.

      Así, de las pruebas que integran estas actuaciones y que fueran ponderadas por el

      Juez de grado en los considerandos de la resolución, quedó acreditada la existencia de una

      USO OFICIAL

      importante cantidad de sustancia estupefaciente de la especie de cannabis sativa –

      marihuana – hallada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señalados en el acta

      prevencional, la que venía siendo trasladada en un vehículo marca DODGE modelo

      JOURNEY, dominio colocado ITK 813, perteneciente a R. de J.Á. en el que

      se desplazaban H.R.A., G.E.S. y R.C.A..

      De lo expuesto y respecto del contexto probatorio reunido y valorado, corresponde

      ceñirnos a la actuacion del imputado R.H.A., quien conducía el vehículo,

      surge su presumible accionar dentro del contexto criminal investigado, siendo que la

      ponderación de los elementos probatorios obedece a la sana crítica racional (art. 206

      CPPN). Tal sistema se encuentra íntimamente vinculado al principio de la unidad de la

      prueba, según el cual la certeza se obtiene de probanzas, que individualmente estudiadas

      pudiesen aparecer como débiles o imprecisas, pero complementadas y unidas entre sí,

      llevan al ánimo del juzgador/a a la convicción acerca de la existencia de los hechos

      denunciados, con el grado de perspectiva que esta instancia amerita.

      Y dable es en este punto hacer mención porque fue materia puntual de agravio de la

      Defensa al invocar la falta de elementos de prueba contra su asistido, que los sucesos

      volcados en el acta inicial de la prevención, poseen un alcance de elemento de prueba

      indiciario y orientativo que debe sostenerse con la concurrencia de las circunstancias

      objetivas que previamente y a través de una hipótesis delictiva inicial conformen una

      plataforma objetiva y vinculante, situación que ha quedado comprobada provisoriamente en

      autos.

      Fecha de firma: 01/09/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE C.P. Antes De Imprimir. Ahorrar Papel Es Cuidar El Medioambiente Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Al margen de lo expuesto y de compartir los fundamentos del Juez a quo, no son

      inadvertidas por este Tribunal algunas cuestiones respecto a la actuación de Héctor Raúl

      1. en la maniobra investigada que merecen especial mención.

      En primer lugar, corresponde señalar que el nombrado poseía una autorización de

      manejo del vehículo, mediante la expedición de cédula azul, por lo que estaría alejado de

      constituir una relación comercial accidental o casual como pretende argumentar al

      momento de prestar declaración indagatoria.

      En segundo término, la sustancia transportada – cannabis sativa –, en la cantidad

      incautada – 19.160 kg, hace presumir que su característico olor penetrante no podría pasar

      desapercibido por los ocupantes del rodado, mucho menos de su conductor, que tuvo

      contacto con el rodado desde un momento inicial. Es decir, del cuadro fáctico se puede

      inferir, de forma cierta, que el encausado no podía desconocer el accionar ilícito que se

      desplegaba. En efecto, los compartimentos adicionales hallados (doble fondo), donde se

      habían ocultado los elementos secuestrados no podían estar ajenos al conocimiento del

      conductor del vehículo, siendo que la carga ilícita se encontraba bajo su esfera de

      disposición, resultando ello un elemento indicativo de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR