Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 1 de Septiembre de 2023, expediente FRE 004298/2023/3/CA002
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Resistencia, al primer día del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.
VISTO:
Este expediente registro de Cámara N° FRE 4298/2023/3/CA2, caratulado:
LEGAJO DE APELACIÓN DE ARGOTA, H.R. POR
CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES ARTÍCULO 866, 2° PÁRRAFO
, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Formosa del que;
RESULTA
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Que, por auto interlocutorio de fecha 28 de junio de 2023 se resolvió dictar auto
de procesamiento en contra de H.R.A. (con prisión preventiva), Gisela Eliana
Soria (con prisión preventiva), R.C.A. (sin prisión preventiva) y R.
De Jesús Angela (sin prisión preventiva), todos en calidad de coautores del delito de
CONTRABANDO DE IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE
TENTATIVA AGRAVADO POR EL NÚMERO DE PERSONAS Y LA CANTIDAD DE
ESTUPEFACIENTE, previsto y reprimido por el art. 866, segundo párrafo y el art. 871 y
865 inc. a) del Código Aduanero.
Para decidir así, el Juez tuvo en cuenta los elementos incorporados a la causa, que
inició con las actuaciones prevencionales del día 23 de mayo de 2023, aproximadamente a
las 23:30 horas, en el paso fronterizo Puente San Ignacio de L. de la ciudad de
Clorinda, oportunidad en la que, luego de realizar los trámites migratorios de rigor, Héctor
Raúl A. se presentó ante el servicio aduanero en un vehículo marca DODGE modelo
J., dominio colocado ITK 813, rodado que fue sometido a control documentológico y
físico.
En dicha oportunidad, el personal aduanero observó la existencia de un posible
doble fondo, por lo que se procedió a someter el rodado a la verificación del escáner,
constatándose que en el paragolpes trasero, en el interior de las 4 puertas y en el salto de la
cañonera existían compartimentos adicionales en los que posteriormente se hallaron
cuarenta y un (41) paquetes de sustancia vegetal, cuyo narcotest fue positivo para cannabis
sativa o marihuana, con un peso total de diecinueve kilos con ciento sesenta gramos
(19.160 kg.).
Del acta prevencional surge que el conductor, H.R.A. se trasladaba
acompañado por G.E.S., R.C.A. y A.M.A.
(menor de edad). También surgió de la documentación presentada en ese mismo acto, que
la titular registral del vehículo sería R. De J.Á..
Las mencionadas actuaciones prevencionales derivaron en requerimiento fiscal, que
lleva posteriormente a la instrucción de conformidad con las normas rituales. Habiendo
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE C.P. Antes De Imprimir. Ahorrar Papel Es Cuidar El Medioambiente Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
designado los imputados a sus letrados defensores, previa entrevista, se los citó a prestar
declaración indagatoria. Así, cada uno expuso versiones encontradas de cómo se habrían
dado los hechos y sobre los motivos del viaje.
Incorporados los elementos de prueba el Juzgador tuvo por acreditados los hechos
investigados así como la adecuación típica de las conductas de los encausados a la figura
penal por la que resultaron procesados.
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Contra el decisorio dictado, interpone recurso de apelación el Dr. Marcelo Omar
Fernández en representación de G.E.S., al que luego, adhiere y funda la Dra.
N.O. en representación de H.R.A.; por lo que, habiéndose efectuado el
control formal correspondiente, el a quo concede el recurso, ordenando la elevación de las
actuaciones.
III.Recibidas las mismas por ante este Tribunal, y luego de darse el trámite de ley,
se fija la fecha y hora de presentación del memorial sustitutivo de la audiencia oral prevista
en el art. 454 del CPPN para el día jueves 17 de agosto de 2023 a las 9:30, horas de
conformidad con la opción efectuada por las partes.
En esa oportunidad, el Dr. M.O.F. en representación de Gisela
Eliana Soria no da cumplimiento con la respectiva presentación, siendo que del cotejo en el
Sistema de Gestión Judicial Lex 100 no surge el ingreso virtual del memorial, lo que es
informado por la Actuaria.
Por su parte, la Dra. N.O. en representación de H.R.A. presenta
memorial alegando que el auto de procesamiento recurrido es arbitrario e imparcial,
deficiente e infundado, basando estas afirmaciones, en lo sustancial, al argumentar que las
pruebas agregadas a la investigación no tendrían el mérito suficiente para atribuir los
hechos a su pupilo, sosteniendo que éste sólo era un chofer, que no es dueño ni poseía la
disponibilidad del vehículo secuestrado.
Respecto de las sustancias estupefacientes halladas, considera que tampoco puede
relacionarse a su representado, entendiendo que no se encontraban bajo su custodia o
disposición puesto que éste poseía absoluto desconocimiento de las mismas y que de las
pruebas obrantes no se podría sostener lo contrario.
Asimismo, respecto de la prisión preventiva, alega que la misma debe cesar
teniendo en cuenta que lo único que está probado es que el Sr. A. fue contratado como
chofer, lo que no es suficiente para sostener la cautelar. Cuestiona que el a quo no ha dado
el mérito suficiente a las circunstancias de que su defendido no cuenta con antecedentes
penales y posee domicilio comprobable en la localidad de Caleta Olivia, Provincia de Santa
Cruz, donde reside con toda su familia, por lo que a criterio de la Defensa no se
configuraría peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación.
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Solicita, en consecuencia, se revoque el auto de procesamiento con prisión
preventiva dictado contra H.R.A..
CONSIDERANDO:
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De modo liminar, ante la falta de presentación oportuna del memorial por parte
del Dr. M.O.F., pese a encontrarse debidamente notificado de la
audiencia de ley, corresponde declarar desistido el recurso de apelación interpuesto en
favor de G.E.S., de conformidad a lo establecido en el art. 454, segundo
párrafo, del CPPN (texto según art. 6º de la Ley 26.374).
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Señalado lo anterior, conforme la reseña de los sucesos, y en orden a los
agravios que promueve la Defensa técnica de A. al momento de la apelación,
corresponde analizar si los aportes probatorios incorporados y considerados en la
instrucción configuran los extremos legales requeridos para acreditar, con el grado
necesario para esta etapa del proceso, el reproche penal cuestionado.
Así, de las pruebas que integran estas actuaciones y que fueran ponderadas por el
Juez de grado en los considerandos de la resolución, quedó acreditada la existencia de una
USO OFICIAL
importante cantidad de sustancia estupefaciente de la especie de cannabis sativa –
marihuana – hallada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señalados en el acta
prevencional, la que venía siendo trasladada en un vehículo marca DODGE modelo
JOURNEY, dominio colocado ITK 813, perteneciente a R. de J.Á. en el que
se desplazaban H.R.A., G.E.S. y R.C.A..
De lo expuesto y respecto del contexto probatorio reunido y valorado, corresponde
ceñirnos a la actuacion del imputado R.H.A., quien conducía el vehículo,
surge su presumible accionar dentro del contexto criminal investigado, siendo que la
ponderación de los elementos probatorios obedece a la sana crítica racional (art. 206
CPPN). Tal sistema se encuentra íntimamente vinculado al principio de la unidad de la
prueba, según el cual la certeza se obtiene de probanzas, que individualmente estudiadas
pudiesen aparecer como débiles o imprecisas, pero complementadas y unidas entre sí,
llevan al ánimo del juzgador/a a la convicción acerca de la existencia de los hechos
denunciados, con el grado de perspectiva que esta instancia amerita.
Y dable es en este punto hacer mención porque fue materia puntual de agravio de la
Defensa al invocar la falta de elementos de prueba contra su asistido, que los sucesos
volcados en el acta inicial de la prevención, poseen un alcance de elemento de prueba
indiciario y orientativo que debe sostenerse con la concurrencia de las circunstancias
objetivas que previamente y a través de una hipótesis delictiva inicial conformen una
plataforma objetiva y vinculante, situación que ha quedado comprobada provisoriamente en
autos.
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE C.P. Antes De Imprimir. Ahorrar Papel Es Cuidar El Medioambiente Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Al margen de lo expuesto y de compartir los fundamentos del Juez a quo, no son
inadvertidas por este Tribunal algunas cuestiones respecto a la actuación de Héctor Raúl
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en la maniobra investigada que merecen especial mención.
En primer lugar, corresponde señalar que el nombrado poseía una autorización de
manejo del vehículo, mediante la expedición de cédula azul, por lo que estaría alejado de
constituir una relación comercial accidental o casual como pretende argumentar al
momento de prestar declaración indagatoria.
En segundo término, la sustancia transportada – cannabis sativa –, en la cantidad
incautada – 19.160 kg, hace presumir que su característico olor penetrante no podría pasar
desapercibido por los ocupantes del rodado, mucho menos de su conductor, que tuvo
contacto con el rodado desde un momento inicial. Es decir, del cuadro fáctico se puede
inferir, de forma cierta, que el encausado no podía desconocer el accionar ilícito que se
desplegaba. En efecto, los compartimentos adicionales hallados (doble fondo), donde se
habían ocultado los elementos secuestrados no podían estar ajenos al conocimiento del
conductor del vehículo, siendo que la carga ilícita se encontraba bajo su esfera de
disposición, resultando ello un elemento indicativo de su...
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