Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 3 de Agosto de 2023, expediente FRO 031011/2016/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FRO 31011/2016/TO1/3/CFC1

ALTAMIRANO, E.E. y BAY, Aldana Jacquelina Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 827/23

Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRO

31011/2016/TO1/3/CFC1 del registro de esta Sala I,

caratulado “ALTAMIRANO, E.E. y BAY, A.J. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

1) Que, mediante el veredicto dictado en fecha 10 de mayo de 2022, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 17 de ese mismo mes y año, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de Rosario, integrado por los señores jueces E.M.F., O.A.F. y G.S.S., resolvió -en lo aquí

pertinente-: “1) RECHAZAR los planteos efectuados por el Dr. H.S.G.A. y la Dra. G.S..

2) CONDENAR a E.E.A., cuyos demás datos personales constan precedentemente, como coautora del delito de trafico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a la PENA DE 5 AÑOS y SEIS MESES de prisión, multa de 18750 pesos, accesorias legales, costas Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL por e inhabilitación absoluta igual tiempo al de la Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

36805100#378047246#20230803123643702

condena (arts. 5 inc. c), de la ley 23.737, y arts. 12 y 45 del C.P.).

3) UNIFICAR la pena aquí impuesta con la dictada por el Colegio de Jueces en fecha en el marco del CUIJ

nro. 21- 06694504-6 comprensiva de la dictada en el CUIJ

21-0649975-3, a la pena única de 7 AÑOS y SEIS MESES DE

PRISIÓN, multa de 18750 pesos, accesorias legales, costas e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (conf. art. 58 del Código Penal).

4) CONDENAR a ALDANA JACQUELINA BAY cuyos demás datos personales constan precedentemente, como coautora del delito de trafico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a la PENA DE 5 AÑOS y 6 MESES de prisión,

multa de 18750 pesos, accesorias legales, costas e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (arts. 5 inc. c, de la ley 23.737, y arts. 12 y 45 del C.P.).

5) UNIFICAR la pena aquí impuesta con la dictada por el Colegio de Jueces en fecha en el marco del CUIJ nro 21-06694504-6. A la pena única de 6 AÑOS Y 6 MESES DE

PRISIÓN, multa de 18750 pesos, accesorias legales, costas e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (conf. art. 58 del Código Penal).

6) DISPONER el decomiso del dinero secuestrado en el marco de la presente causa (conf. arts. 23 CP y 30

de la ley 23.737)

.

Que, contra esa decisión, interpusieron recurso de casación la Defensora Pública Coadyuvante, M.J.S. en favor de Aldana Jacquelina Bay y el Defensor Público Oficial, H.S.G.A., lo hizo por E.E.A., los que fueron concedidos por el tribunal de mérito y mantenidos luego ante esta instancia.

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

CFCP - SALA I

FRO 31011/2016/TO1/3/CFC1

“ALTAMIRANO, E.E. y BAY, Aldana Jacquelina Cámara Federal de Casación Penal Posteriormente, por la presentación agregada al Sistema de Gestión Judicial LEX100 la encausada A.J.B., acompañada por su defensa particular, el abogado S.P., en fecha 30 de junio de 2022,

manifestó su voluntad de desistir del recurso de casación interpuesto en la presente incidencia.

Dicha voluntad, fue receptada y en fecha 4 de agosto de 2022 esta Sala tuvo por desistido dicho recurso (Reg. 893/2022).

2) La defensa de E.E.A., fincó

sus agravios en los supuestos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

Planteó en primer término la nulidad del debate oral y público por afectación al derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.

En este sentido, indicó que el mismo se efectuó

de manera virtual, pese a la solicitud por parte de la imputada de estar presente de manera física en el juicio.

Al efecto, invocó jurisprudencia y doctrina que consideró aplicables al caso.

En segundo lugar, planteó la errónea fundamentación de la coautoría atribuida a su ahijada procesal, y consideró aplicable el art. 10 de la ley 23737.

Finalmente, se agravió de la mensuración de la pena inflicta a A., la que superó en un año y medio la escala penal para el delito por el que fuera condenada.

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Adunó en este aspecto, que hubo vulneración al principio de ne bis in idem al considerar como agravante la cantidad de estupefaciente hallado.

A todo evento, dejó expresa reserva del caso federal.

3) Puestos los autos en secretaría por diez días a los fines dispuestos por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó la Defensora Pública Coadyuvante, J.H.M..

Indicó que compartía los agravios invocados por su antecesor y agregó nuevos planteos.

Señaló que la sentencia posee una fundamentación aparente en base a una valoración parcializada de la prueba y en este sentido, puntualizó que se condenó a su defendida solo sobre la base de transcripciones de declaraciones de la prevención, las que fueron cuestionadas por la parte, sin obtener respuesta por parte del tribunal.

Lo expuesto, expresó, vulneró el derecho de defensa de su asistida y el principio in dubio pro reo, al considerar que existe un cuadro de duda respecto a la participación de A. en el hecho y reseñó doctrina aplicable al caso.

Por otra parte, calificó de arbitraria la mensuración de la pena impuesta a su defendida, por entender que la misma resulta excesiva al alejarse un año y seis meses de la escala prevista para el delito por el que fuera condenada.

A más de ello, consideró errónea la valoración efectuada por el a quo, respecto a los antecedentes de A. como pauta agravante, en franca violación al principio de culpabilidad y la garantía constitucional del ne bis in ídem.

Fecha de firma: 03/08/2023 Finalmente dejó expresa Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

reserva del caso federal Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

CFCP - SALA I

FRO 31011/2016/TO1/3/CFC1

ALTAMIRANO, E.E. y BAY, Aldana Jacquelina Cámara Federal de Casación Penal 4) Que superada la etapa prevista en los arts.

465, último párrafo, y 468 del CPPN, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

1. En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.”

(Fallos: 328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así, las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.

La revisión casatoria supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75

inc. 22 CN; 10 y 11 DUDH; 8 CADH; 14 y 15 PIDCP; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).

En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral,

pues se encuentran íntimamente relacionadas con la inmediación (cfr. B., E.; P. de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación en “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”; Ed. A.H.; págs. 13, 32, 33 y 44).

Aunque por aplicación de la doctrina...

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