Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 11 de Julio de 2023, expediente FRO 019171/2021/3/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 19171/2021/3/CA1

Vistos, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, los expedientes nro. FRO 19171/2021/3/CA1

caratulado: “Legajo de Apelación Mendoza, J.E. y acumulado Rojas, É.G. s/ Infracción Ley 23.737 y nº

FRO 19171/2021/4/CA2 caratulado: “Legajo de Apelación de Rojas, E.G.s.ón Ley 23.737”, originarios del Juzgado Federal nº 4 de la ciudad de Rosario, de los que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Se elevaron las causas a estudio del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de J.E.M. y E.G.R., contra la resolución del 03 de mayo de 2022

    dictada por el juez a cargo del Juzgado Federal nº 4 de esta ciudad, en la que se procesó a los nombrados por considerarlo presuntos coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc.c) de la ley 23.737).

    Asimismo, trabo embargo sobre los bienes de los procesados por la suma de $4.860.000.

  2. - Al expresar los agravios, la defensa técnica de J.E.M. sostuvo la falta de autoría de su pupilo en relación a la imputación que se le formuló.

    Subsidiariamente, solicitó la recalificación del presunto hecho imputado en las previsiones del artículo 14, primer párrafo de la ley 23.737.

    Cuestionó el monto del embargo dispuesto y formuló reserva de recursos.

  3. - Por otra parte, la defensa de É.G.R. argumentó la falta de autoría en la supuesta tenencia con fines de comercialización de la droga endilgada.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 19171/2021/3/CA1

    Expresó que la conducta imputada a su asistida se trata de un tipo penal doloso, que en su parte objetiva requiere poder real de disposición material o inmaterial de la droga o sea que esté en la esfera de custodia, y en su faz subjetiva se compone de un aspecto cognoscitivo y otro volitivo.

    Resaltó que no existe una sola prueba que avale, con el grado de probabilidad que se requiere, que Rojas pueda ser considerada autora de la supuesta tenencia con fines de comercialización de la droga.

    Describió las circunstancias de la causa,

    y en ese marco resaltó que R. es una persona inocente y absolutamente ajena a un supuesto ilícito, y que sólo se la imputa por residir en un lugar o ser pareja “de”. Agregó que su pupila nunca tuvo contacto con material estupefaciente,

    que no tenía poder de disposición y nunca realizó ninguna maniobra de venta al menudeo.

    Destacó que el caso debe analizarse en función de los principios constitucionales y convencionales de inocencia, de in dubio pro reo y pro homine, que son operativos en todas las etapas procesales.

    Cuestionó el monto del embargo impuesto y formuló reserva de recursos.

  4. - Elevada al causa, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N, se notificó

    a las partes de la integración de este Tribunal con el Dr.

    J.G.T. como juez de cámara subrogante. Se acumularon los expedientes nº FRO 19171/2021/3/CA1 y nº

    19171/2021/4/CA2. Agregados los memoriales presentados digitalmente por las defensas apelantes y el Fiscal General,

    se decretó el pase de las actuaciones al Acuerdo.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 19171/2021/3/CA1

    Y considerando que:

  5. - En primer lugar cabe decir que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, Sala III, ED, 187-1237; CCCF, Sala I, DJ, 2001-2-322; CCC, Sala IV, JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, Sala I, 2001-B-110; CF Corrientes, LL

    Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC,

    Sala I, DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p.

    351).” (N., G.R. y D., R.R.,

    Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial

    , 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

  6. - Recordamos que la “tenencia” acuñada en la ley 23.737 (en cualquiera de sus formas) se caracteriza por el poder de disposición física de la persona sobre la cosa. Esto último con independencia de que quien tenga la droga sea en realidad su dueño.

    En lo que refiere al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, la intención de comercio debe deducirse y probarse a partir de elementos objetivos –indicios y circunstancias- incorporadas regularmente al proceso e invocadas en la acusación, que demuestren el propósito del sujeto (cfr. Causa, CNCP, Sala IV, nro. 31 “CANTONE, A.H. y ROJT, J.M. s/ rec. De Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 19171/2021/3/CA1

    casación”, Reg. Nro. 91, del 29/11/93; con cita de F.S.N.: “El delito de tráfico ilegal de drogas”, p.p. 77

    y ss., Ed. Trivium, Madrid, España, primera edición, 1989).

    Así también, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al hacer suyos los fundamentos y conclusiones del P.F. ha dicho que “el legislador no ha descuidado que se infiera la ultraintención en base a datos objetivos, de características tales que conducen a descubrir inequívocamente la finalidad del agente” (cfr. C.S.J.N.

    “Bosano, E.L., rta. El 9/11/00, citado en la causa nro. 2892, “ALVEZ, G.G. s/recurso de casación”,

    Reg. Nro. 3832.4, rta. El 26 de diciembre de 2001).

    Estudiados los fundamentos de la resolución impugnada a la luz de los principios precedentes,

    se evidencia que el a-quo ha evaluado, al tener por probada la existencia del hecho, la prueba que conduce a afirmar,

    razonablemente, el propósito que califica a las conductas de los imputados.

  7. - Como bien señaló el juez de grado, las presentes actuaciones se iniciaron a partir del parte preventivo remitido por la DRI CRIN Región II, en el cual se indicó que en el domicilio de calle Siracusa nº 1184 de esta ciudad, vive una persona llamada J.M. y funcionaría un kiosco las 24 hs. En el cual se estaban llevaban a cabo actos de comercialización de material estupefaciente.

    A partir de ello, el Fiscal a cargo de la instrucción requirió a la fuerza preventora que lleve adelante distintas tareas de investigación, principalmente de vigilancia, a fines de identificar si en el domicilio mencionado se habría estado realizando conductas en infracción a la ley 23.737.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 19171/2021/3/CA1

    Iniciadas las tareas por parte del personal policial actuante, este visualizó en distintas oportunidades a diversas personas que se acercaban al lugar,

    tenían un breve contacto con un hombre que desde el interior extendía su mano y les entregaba elementos de pequeños tamaños a cambio de dinero en efectivo.

    Asimismo, y como bien expuso el juez de grado, “…se informó que si...

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