Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 16 de Mayo de 2023, expediente CFP 001190/2023/3/CA003

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 1190/2023/3/CA3

CFP 1190/2023/3/CA3

M. A., P.

s/nulidad y procesamiento

J.. F. n° 8 – Sec n°

16

Buenos Aires, 16 de mayo de 2023.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- El Tribunal debe expedirse sobre la apelación de la defensa de P. M. A. contra la decisión que lo procesó con prisión preventiva y embargó por ochocientos mil pesos ($ 800.000), por el delito de transporte de estupefacientes (art. 5°, inc. “c” de la Ley 23.737 del C.P.N, y arts. 306, 312 y 518 del C.P.P.N.).

La recurrente pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado (procedimiento policial, requisas, medidas, allanamiento practicado y posterior aprehensión de su defendido) a partir de la detención de M. A.,

por considerarla arbitraria e ilegal.

En subsidio, y en ausencia de elementos que configuren el dolo requerido para el tipo penal escogido por el a quo, instó

el cambio de calificación de la conducta desplegada por la de tenencia simple de sustancias estupefacientes (art. 14, párrafo de la ley 23.737).

Así planteados los agravios, el Tribunal dirá:

II- Sobre el planteo de nulidad de la defensa.

El Dr. R.J.B. dijo:

  1. El apelante ataca la validez del procedimiento que dio génesis a esta investigación. Sus cuestionamientos se sustentan en que la detención y posterior requisa del imputado no se adecuan al supuesto previsto en los artículos 184, 230, 230 bis y 284 del ordenamiento ritual b) En diferentes precedentes de la Sala, he venido precisando los principios que rigen en esta materia (conf. mi voto en el expediente CFP 8635/2020/1/CA1 “M. G., S. S. s/ procesamiento y embargo” del 16/3/23).

    Allí mencioné cuales eran los estándares convencionales fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso F.P. y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Reparaciones (Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C nro. 411).

    Referí que, en aquél precedente, el Tribunal de Derechos Humanos declaró

    qué los artículos 230 y 284 del Código Procesal Penal de la Nación, vigente en la época de la detención del Sr. T., (y aún ahora en medio de la implementación del nuevo digesto adjetivo según ley 27.063), y el artículo 1 de la Ley 23.950, constituyeron un incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana (supra párr. 62 a 110). Sin embargo, la adopción del nuevo Código Procesal Penal Federal, en cuyo artículo 138 se regula la habilitación para realizar requisas sin orden judicial, fue asumido por la CorteIDH como un avance del cumplimiento de adoptar medidas legislativas de derecho interno, sin perjuicio de lo cual, agregó, las mismas no abarcan la totalidad de las violaciones declaradas en la esa sentencia (ver párrafo 212).

    Ahora. El artículo 138 del Código Procesal Penal Federal reza: “Requisa sin orden judicial. Sólo podrá procederse a la requisa sin orden judicial de la persona e inspeccionar los efectos personales que lleve consigo, así como el interior de los vehículos,

    aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante la concurrencia de los siguientes supuestos: a. Existan circunstancias previas que razonable y objetivamente permitan presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito; b. No fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de que desaparezcan las pruebas que se intentan incautar; c. Se practique en la vía pública, o en lugares de acceso público. Si correspondiera, se practicarán los secuestros del modo previsto por este Código, y se labrará

    un acta, expresando los motivos, debiéndose comunicar la medida inmediatamente al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

    para que disponga lo que corresponda”.

    Comparemos ahora la legislación vigente con las disposiciones previstas en el Código Procesal Penal Federal (138 del CPPF

    y 230 bis del CPPN):

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

    CFP 1190/2023/3/CA3

    Cómo vemos ilustrado, a los preceptos fijados por el artículo 230 bis -requisitos de razonabilidad y objetividad de las circunstancias previas- se suman la imposibilidad de esperar la orden judicial en función a un peligro concreto de verse frustrada la obtención del material probatorio.

    Muy bien, no es tarea del tribunal emprender modificaciones legislativas, pero sí fomentar prácticas conducentes a lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos en la Convención a efectos de compatibilizarlo con los parámetros internacionales para evitar arbitrariedades en supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo. En lo que a los jueces refiere, entonces, debemos incrementar (y hacer más riguroso) el control de convencionalidad tomando en cuenta las interpretaciones que la CorteIDH hace de la C.A.D.H., en particular de la cláusula 7 (ver párrafo 122), a la vez que fijar un estándar de actuación que el propio tribunal regional indicó como superador del anterior. Esto es,

    establecer, como mínimo, para la realización de una intromisión, el seguimiento de las pautas fijadas en el artículo 138 del C.P.P.F., que no es más que la voluntad del pueblo argentino cristalizadas en la ley procesal vigente.

    Entonces, la norma citada nos plantea los siguientes supuestos de excepción para la requisa sin orden judicial: 1)

    Circunstancias previas que razonable y objetivamente permitan presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito; 2) no fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de la desaparición del material probatorio; 3) se practique en la vía pública.

    Además, y de acuerdo a los lineamientos que desarrollé

    en precedentes de esta Sala (conf. mi voto en CFP 6268/2019/1/CA1,

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

    resuelto el 13 de mayo de 2021, y en CFP 4171/2015/1/CA1 “G., R.

    s/procesamiento y embargo”, resuelto el 2 de septiembre de 2021, entre otros) debo agregar que; además de la constatación de tales circunstancias,

    ellas deberán documentarse con propósitos de ulterior evaluación por parte de las autoridades judiciales. Se ha dicho al respecto que: “una vez que el agente de prevención se encuentra ante alguna de esas hipótesis exigidas por la ley para proceder, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas u actos (en especial actitudes del imputado) que generaron sus sospechas” (C. J. R. D. s/ Estafa y hurto” - rta. el 20/10/2009 - Fallos:

    332:2397, disidencia de los Dres. L., M. y Z..

    Alguna jurisprudencia, relativa a la validez de una orden judicial de restricción, sostuvo que: “Exigir, como en el fallo apelado, un conocimiento certero de la comisión de un delito significa establecer un criterio que la ley procesal penal no ha fijado en el artículo 230, que contempla la necesidad de un auto fundado en ‘motivos suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito’” (dictamen del Procurador interino al que la Corte remite en causa: “C., S. A. s/ Infracción ley 23.737 (Art. 5.c), rta.

    25/10/2016 - Fallos: 339:1514); y en otro precedente, atenido a la validez de actos de las fuerzas de seguridad, se dijo que: “De los arts. 284 y 184,

    incs. 5 y 8 del Código Procesal Penal de la Nación y el art. 1° de la ley 23.950 modificatorio del decreto-ley 333/1958 surge que el legislador prescribió la existencia previa de determinadas circunstancias, que generen un grado de sospecha para llevar a cabo la detención o la requisa corporal,

    tales como...

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