Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Mayo de 2023, expediente FBB 001777/2023/3/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1777/2023/3/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 4 de mayo de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 1777/2023/3/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘VARELA, A.G. por Infracción ley 23.737 (art. 5

inc. c)’” venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para resolver el

recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado el 19/3/2023, contra el

auto de procesamiento del 17/3/2023 (fs. 101/107 y 94/100, respectivamente, según

constancia del sistema digital LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 17/3/2023 el Juez de grado decretó el procesamiento

con prisión preventiva de A.G.V. por considerarlo, prima facie,

autor material penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes,

previsto en el artículo 5 inciso “c” de la ley 23737 (arts. 45 del CP y 306 y 312:1 del

CPPN).

2do.) Contra dicha resolución, el 19/3/2023, el defensor

particular del imputado interpuso recurso de apelación, centrando sus agravios en: a)

que la prisión preventiva de su defendido se dictó con fundamentos aparentes,

habiendo tomado el a quo como base lo manifestado por el MPF y el acta de

procedimiento, por lo que deviene desproporcionada la medida de coerción que viene

sufriendo el encartado a los fines de garantizar el desarrollo del proceso; b) que si bien

la prueba colectada podría ser suficiente para tener por acreditado el hecho, no es

suficiente para vinculárselo a su defendido, ya que el vehículo secuestrado está a

nombre de terceras personas, “que fueron en realidad los que quizás colocaron la

mercancía en dicha camioneta y organizaron el viaje a la provincia de La Pampa”

(sic.); c) que la fundamentación que hace el Juez de grado es solo aparente y se trata

de una conjetura para involucrar a V. en un hecho ilícito del cual no participó; d)

que no existe un cuadro probatorio serio, robusto y concordante, tal como lo exige el

ordenamiento, como para acreditarle la responsabilidad penal a V., ya que si bien

conducía el rodado al momento del secuestro no era el responsable penal de lo que

tenía dicho rodado, ya que el solo cumplía la función de chofer para ir a buscar

repuestos de automotores; e) que si bien el último párrafo del art. 230 bis del CPPN

prevé la requisa sin orden judicial, viola los principios y garantías constitucionales de

que la circulación de todo habitante de la nación es libre y que el vehículo es un bien

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1777/2023/3/CA1 – Sala II – Sec. 2

privado que solo podría ser requisado por orden judicial. Así, expresó que, si bien los

preventores realizaron la requisa, no fundaron los motivos por los cuales requisaron el

vehículo de su defendido y no requisaron todos los vehículos que circulaban por allí; f)

que si bien la calificación impuesta no permite encuadrar su situación dentro del art.

316, 2do párr., en función del 317, inc. 1 del CPPN, ya que superaría el tope máximo

de 8 años, se debió valorar una salida alternativa con la implementación de sistemas de

monitoreo, ya que no existe posibilidad de fuga y su defendido tiene arraigo.

Sobre la base de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al

recurso de apelación deducido y, en consecuencia, se revoque el auto de

procesamiento atacado.

USO OFICIAL

3ro.) Ya en esta instancia, se fijó la audiencia prevista por el art.

454 del CPPN (Acs. CFABB 72/08, 9/14 y 8/16; y Ac. CSJN 4/2020: 3° y 11°) para

el 4/4/2023, optando las partes por la presentación escrita digital de los memoriales.

En la oportunidad, en tanto el representante del Ministerio

Público propició el rechazo del recurso (fs. 116/117), la defensa del imputado hizo lo

propio, agraviándose según lo antes expuesto (fs. 111/115).

4to.) Desde un punto de vista lógico, corresponde tratar en

forma preliminar el agravio que invoca la falta de fundamentación adecuada o

aparente, lo que, conforme lo previsto por el art. 123 del CPPN, traería aparejada la

nulidad del decisorio. Así, de la lectura de la resolución impugnada, advierto que dicha

causal, como defecto configurativo de arbitrariedad, no se verifica en autos.

Es que, tal como expuse en FBB 6024/2016/5/CA2

Ledesma…

, es doctrina reiterada de la CSJN que la descalificación por causa de

arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de

razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden

considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, no siendo

apta para corregir fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su

criterio, ya que no es su objeto abrir una tercera instancia para revisar decisiones

judiciales (Fallos: 329:4577).

Debe distinguirse la falta de motivación de la simple

insuficiencia, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. “La ley

manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

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nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o

defectuosa. Tampoco (…) cuando se sostiene que la motivación es errónea o

equivocada o ‘defectuosa y poco convincente'” (cfr. De la Rúa, F., La

Casación Penal, Ed. D., 1994, A.P. online Nº 5301/000851).

Así, “motivar (…) significa la obligación de consignar las

causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que

sustentan la resolución”. Es que “[u]na motivación válida no requiere, como

condición, que excluya explícitamente otra posibilidad contraria al hecho que

sostiene” (cfr. D´A.F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado.

Comentado. Concordado, A.P., Buenos Aires, 2011, pág. 223 y 224 y sus

USO OFICIAL

citas), sino una exteriorización de las razones que realizan el acierto de la decisión, a

fin de habilitar el control del iter lógico seguido para arribar a la conclusión jurídica.

La sola disconformidad con lo resuelto no priva a la decisión de

fundamentos eficaces, máxime, cuando de haberlas, es posible salvar las deficiencias a

través del tratamiento de los agravios planteados.

Por lo demás, en lo que hace a la obligación de los jueces de

resolver las cuestiones introducidas por las partes, es principio reiterado por la CSJN

que los jueces no están obligados a valorar todas las pruebas producidas, sino

solamente aquellas que resulten idóneas y conducentes para fundar sus decisiones

(Fallos: 305:1748; 314:303), como tampoco lo están a tratar todas las cuestiones

expuestas ni los argumentos que a su juicio no sean decisivos (Fallos: 327:3157).

Toda vez que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la

resolución cuestionada no exhibe una valoración fragmentaria o aislada de las piezas

probatorias, ni omisiones o falencias a su respecto o al de los hechos conducentes para

la decisión del litigio; ni prescinde de la visión de conjunto con otros elementos

indiciarios, puede concluirse que se encuentra razonablemente sustentada y que los

agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta

(CSJN Fallos: 302:284; 304:415); decisión que cuenta, además, con los fundamentos

jurídicos necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial

válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888).

5to.) En cuanto a lo reseñado por el apelante en relación a la

forma en la que se llevó adelante el procedimiento de requisa y secuestro, considero

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Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1777/2023/3/CA1 – Sala II – Sec. 2

apropiado aclarar que cuando se alegan vicios en el procedimiento, anteriores al auto

de mérito, no se ataca una resolución judicial en sí, ni se persigue su anulación.

Como he sostenido en otras oportunidades “los defectos

anteriores a la resolución apelada, deben impugnarse únicamente a través del incidente

de nulidad (art. 170 in fine del CPPN) a fin de no afectar otros principios procesales y

garantías de raigambre constitucional, tales como el debido proceso –al resolver sobre

cuestiones incidentales, sin sustanciación– y el de doble instancia –al decidir sobre

cuestiones no sometidas al Juez de la instancia de grado y que, eventualmente, pueden

requerir la producción de prueba–.

La razón radica, además, en no exceder la competencia revisora

USO OFICIAL

de las Cámaras de Apelaciones (arg. arts. 24 y 31 del CPPN). Al respecto, cabe

recordar que la función de los Tribunales de segunda instancia sólo es revisora de

decisiones de jueces de la instancia de grado (cf. causa FBB 6024/2016/5/CA2,

caratulado “Legajo de apelación…en autos: ‘LEDESMA, W.O., SÁEZ Andrés

Abelardo, K.R.D. y otros por Infracción Ley 23.737’” del 7/5/2019).

Conjuntamente, no huelga señalar que esta solución resulta

concordante con lo decidido por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal en

los autos 5070/2019/2/CFC1 caratulados “J., R.O. s/recurso de

casación”.

6to.) Previo a dar tratamiento al resto de los agravios expuestos

por el recurrente, resulta menester efectuar una breve reseña de la plataforma fáctica

objeto de la presente causa, sobre la que se sustenta el auto de mérito en crisis, para

luego contrastarla con la teoría del caso y la hipótesis delictiva propuesta por el

Magistrado de grado.

El 3/3/2023, en el puesto caminero de Catriló, provincia de La

Pampa, y en el marco de un control vehicular realizado por la fuerza de seguridad

provincial, siendo aproximadamente las 07:50 horas el personal policial...

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