Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Mayo de 2023, expediente FBB 001777/2023/3/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1777/2023/3/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 4 de mayo de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 1777/2023/3/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘VARELA, A.G. por Infracción ley 23.737 (art. 5
inc. c)’” venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para resolver el
recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado el 19/3/2023, contra el
auto de procesamiento del 17/3/2023 (fs. 101/107 y 94/100, respectivamente, según
constancia del sistema digital LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 17/3/2023 el Juez de grado decretó el procesamiento
con prisión preventiva de A.G.V. por considerarlo, prima facie,
autor material penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes,
previsto en el artículo 5 inciso “c” de la ley 23737 (arts. 45 del CP y 306 y 312:1 del
CPPN).
2do.) Contra dicha resolución, el 19/3/2023, el defensor
particular del imputado interpuso recurso de apelación, centrando sus agravios en: a)
que la prisión preventiva de su defendido se dictó con fundamentos aparentes,
habiendo tomado el a quo como base lo manifestado por el MPF y el acta de
procedimiento, por lo que deviene desproporcionada la medida de coerción que viene
sufriendo el encartado a los fines de garantizar el desarrollo del proceso; b) que si bien
la prueba colectada podría ser suficiente para tener por acreditado el hecho, no es
suficiente para vinculárselo a su defendido, ya que el vehículo secuestrado está a
nombre de terceras personas, “que fueron en realidad los que quizás colocaron la
mercancía en dicha camioneta y organizaron el viaje a la provincia de La Pampa”
(sic.); c) que la fundamentación que hace el Juez de grado es solo aparente y se trata
de una conjetura para involucrar a V. en un hecho ilícito del cual no participó; d)
que no existe un cuadro probatorio serio, robusto y concordante, tal como lo exige el
ordenamiento, como para acreditarle la responsabilidad penal a V., ya que si bien
conducía el rodado al momento del secuestro no era el responsable penal de lo que
tenía dicho rodado, ya que el solo cumplía la función de chofer para ir a buscar
repuestos de automotores; e) que si bien el último párrafo del art. 230 bis del CPPN
prevé la requisa sin orden judicial, viola los principios y garantías constitucionales de
que la circulación de todo habitante de la nación es libre y que el vehículo es un bien
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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privado que solo podría ser requisado por orden judicial. Así, expresó que, si bien los
preventores realizaron la requisa, no fundaron los motivos por los cuales requisaron el
vehículo de su defendido y no requisaron todos los vehículos que circulaban por allí; f)
que si bien la calificación impuesta no permite encuadrar su situación dentro del art.
316, 2do párr., en función del 317, inc. 1 del CPPN, ya que superaría el tope máximo
de 8 años, se debió valorar una salida alternativa con la implementación de sistemas de
monitoreo, ya que no existe posibilidad de fuga y su defendido tiene arraigo.
Sobre la base de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al
recurso de apelación deducido y, en consecuencia, se revoque el auto de
procesamiento atacado.
USO OFICIAL
3ro.) Ya en esta instancia, se fijó la audiencia prevista por el art.
454 del CPPN (Acs. CFABB 72/08, 9/14 y 8/16; y Ac. CSJN 4/2020: 3° y 11°) para
el 4/4/2023, optando las partes por la presentación escrita digital de los memoriales.
En la oportunidad, en tanto el representante del Ministerio
Público propició el rechazo del recurso (fs. 116/117), la defensa del imputado hizo lo
propio, agraviándose según lo antes expuesto (fs. 111/115).
4to.) Desde un punto de vista lógico, corresponde tratar en
forma preliminar el agravio que invoca la falta de fundamentación adecuada o
aparente, lo que, conforme lo previsto por el art. 123 del CPPN, traería aparejada la
nulidad del decisorio. Así, de la lectura de la resolución impugnada, advierto que dicha
causal, como defecto configurativo de arbitrariedad, no se verifica en autos.
Es que, tal como expuse en FBB 6024/2016/5/CA2
Ledesma…
, es doctrina reiterada de la CSJN que la descalificación por causa de
arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de
razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden
considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, no siendo
apta para corregir fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su
criterio, ya que no es su objeto abrir una tercera instancia para revisar decisiones
judiciales (Fallos: 329:4577).
Debe distinguirse la falta de motivación de la simple
insuficiencia, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. “La ley
manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con
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nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o
defectuosa. Tampoco (…) cuando se sostiene que la motivación es errónea o
equivocada o ‘defectuosa y poco convincente'” (cfr. De la Rúa, F., La
Casación Penal, Ed. D., 1994, A.P. online Nº 5301/000851).
Así, “motivar (…) significa la obligación de consignar las
causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que
sustentan la resolución”. Es que “[u]na motivación válida no requiere, como
condición, que excluya explícitamente otra posibilidad contraria al hecho que
sostiene” (cfr. D´A.F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado.
Comentado. Concordado, A.P., Buenos Aires, 2011, pág. 223 y 224 y sus
USO OFICIAL
citas), sino una exteriorización de las razones que realizan el acierto de la decisión, a
fin de habilitar el control del iter lógico seguido para arribar a la conclusión jurídica.
La sola disconformidad con lo resuelto no priva a la decisión de
fundamentos eficaces, máxime, cuando de haberlas, es posible salvar las deficiencias a
través del tratamiento de los agravios planteados.
Por lo demás, en lo que hace a la obligación de los jueces de
resolver las cuestiones introducidas por las partes, es principio reiterado por la CSJN
que los jueces no están obligados a valorar todas las pruebas producidas, sino
solamente aquellas que resulten idóneas y conducentes para fundar sus decisiones
(Fallos: 305:1748; 314:303), como tampoco lo están a tratar todas las cuestiones
expuestas ni los argumentos que a su juicio no sean decisivos (Fallos: 327:3157).
Toda vez que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la
resolución cuestionada no exhibe una valoración fragmentaria o aislada de las piezas
probatorias, ni omisiones o falencias a su respecto o al de los hechos conducentes para
la decisión del litigio; ni prescinde de la visión de conjunto con otros elementos
indiciarios, puede concluirse que se encuentra razonablemente sustentada y que los
agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta
(CSJN Fallos: 302:284; 304:415); decisión que cuenta, además, con los fundamentos
jurídicos necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial
válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888).
5to.) En cuanto a lo reseñado por el apelante en relación a la
forma en la que se llevó adelante el procedimiento de requisa y secuestro, considero
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apropiado aclarar que cuando se alegan vicios en el procedimiento, anteriores al auto
de mérito, no se ataca una resolución judicial en sí, ni se persigue su anulación.
Como he sostenido en otras oportunidades “los defectos
anteriores a la resolución apelada, deben impugnarse únicamente a través del incidente
de nulidad (art. 170 in fine del CPPN) a fin de no afectar otros principios procesales y
garantías de raigambre constitucional, tales como el debido proceso –al resolver sobre
cuestiones incidentales, sin sustanciación– y el de doble instancia –al decidir sobre
cuestiones no sometidas al Juez de la instancia de grado y que, eventualmente, pueden
requerir la producción de prueba–.
La razón radica, además, en no exceder la competencia revisora
USO OFICIAL
de las Cámaras de Apelaciones (arg. arts. 24 y 31 del CPPN). Al respecto, cabe
recordar que la función de los Tribunales de segunda instancia sólo es revisora de
decisiones de jueces de la instancia de grado (cf. causa FBB 6024/2016/5/CA2,
caratulado “Legajo de apelación…en autos: ‘LEDESMA, W.O., SÁEZ Andrés
Abelardo, K.R.D. y otros por Infracción Ley 23.737’” del 7/5/2019).
Conjuntamente, no huelga señalar que esta solución resulta
concordante con lo decidido por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal en
los autos 5070/2019/2/CFC1 caratulados “J., R.O. s/recurso de
casación”.
6to.) Previo a dar tratamiento al resto de los agravios expuestos
por el recurrente, resulta menester efectuar una breve reseña de la plataforma fáctica
objeto de la presente causa, sobre la que se sustenta el auto de mérito en crisis, para
luego contrastarla con la teoría del caso y la hipótesis delictiva propuesta por el
Magistrado de grado.
El 3/3/2023, en el puesto caminero de Catriló, provincia de La
Pampa, y en el marco de un control vehicular realizado por la fuerza de seguridad
provincial, siendo aproximadamente las 07:50 horas el personal policial...
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