Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Abril de 2023, expediente FCB 016066/2022/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 16066/2022/TO1/3/CFC1

REGISTRO N° 474/23.4

Buenos Aires, 24 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS

Para resolver –en forma unipersonal, en virtud de lo establecido en el art. 30 bis, segundo párrafo, inc. 5º, del Código Procesal de la Nación,

conforme a ley Nº 27.384- en la presente causa FCB

16066/2022/TO1/3/CFC1, del registro de esta Sala caratulada “BORGIATTINO, G.A. s/recurso de casación” acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de G.A.B..

Y CONSIDERANDO

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, resolvió el 4 de octubre de 2022 y en modo unipersonal, en lo que aquí interesa:

    I.- Declarar a G.A.B., ya filiado, autor penalmente responsable del delito de expendio de moneda extranjera falsa, en concurso ideal con el delito de Estafa, tres hechos en concurso real,

    en los términos de los arts. 45, 282 en función del 285, 172, 54 y 55 del CP, e imponerle, en tal carácter, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con imposición de costas procesales (arts. 403, 431 bis y 530 del CPPN).

    II.- Unificar la presente condena impuesta a G.A.B., con la establecida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba, por sentencia FCB256/2021, de fecha 15 de febrero de 2022, en la sanción penal única de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con imposición de costas procesales (arts. 40, 41 y 58 primera parte del Código Penal; 403 primer párrafo y 530 del Código Procesal Penal de la Nación).

    III.- Intimar a G.A.B. a que, dentro de los cinco días de que quede firme la presente, acredite el pago de las Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    37295151#366096954#20230424140759773

    costas impuestas, cuyo monto asciende a la suma de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($4700 conf.

    Actualización Resolución N° 15/2022 de la CSJN); a través de un depósito o transferencia al Banco de la Nación Argentina, número de cuenta 0000191897,

    Sucursal Plaza de Mayo, CBU N° 0110599520000001918971,

    cuyo comprobante deberá remitir a este Tribunal, bajo apercibimiento de aplicar al caso una multa del 50% de la suma omitida (arts. 6, 10, 11 y 13 inc. “d” de la Ley 23898 y 501, 516 y concordantes del CPPN).

    IV.-

    Conceder a G.A.B. la excarcelación, conforme lo dispuesto por los arts.

    317, inciso 5º, y 508, 2° párrafo del CPPN y 13 del CP, por los fundamentos expuestos, bajo caución juratoria, a partir del día de la fecha, que se convertirá en libertad condicional una vez firme la sentencia, bajo las pautas de conducta establecidas en los considerandos, debiendo labrarse por Secretaría el acta pertinente y oficiar al Patronato de Presos y Liberados de Córdoba (arts.13 del Código Penal y 28 de la Ley 24660).

    V.- Ordenar la inmediata libertad de G.A.B. en la presente causa .

    VI.-

    Proceder al decomiso y destrucción de los billetes apócrifos, remitidos por el Juzgado de Instrucción (art. 23, CP)

    .

  2. Que, contra dicha resolución, la defensa G.A.B. interpuso recurso de casación “in pauperis” -que luego su defensa particular fundó-; el que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

  3. Que la recurrente adujo que la sentencia resulta recurrible en casación, en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo (art. 457 del C.P.P.N.) y motivó la impugnación en los términos del art. 456.

    En el recurso de casación interpuesto, la defensa consideró que había habido una “promesa de libertad inmediata” a cambio de la celebración del acuerdo de juicio abreviado y que ello constituyó un Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    vicio en la voluntad del acuerdo. Afirmó que, de no celebrarse el acuerdo de juicio abreviado, el inicio del debate oral se vislumbraba “a la lontananza” y ello, implicaba un mayor tiempo de detención para su asistido.

    A su vez, introdujo otros agravios por los cuales solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria.

    Planteó la violación al principio de congruencia, por entender que los tres hechos enrostrados a su asistido presentan deficiencia e imprecisión descriptiva y contradictoria entre sí; que se vulnera del derecho de defensa e igualdad ante la ley de las partes en el proceso, y se impide el conocimiento de las particulares circunstancias de tiempo, lugar y modo de acaecimiento de los mismos, lo que imposibilita la aprehensión de los extremos de imputación jurídico delictiva que se pretende por parte del acusador público.

    También sostuvo que en autos se vulneró la cadena de custodia de los elementos secuestrados, y cuestionó que los billetes secuestrados y/o entregados los días 25 y 27 sean los mismos e idénticos que los que fueron peritados, por lo que también solicitó la nulidad de las actuaciones.

    Planteó la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en tanto afirmó que las conclusiones del sentenciante no se sostiene en basamentos fácticos ni jurídicos, es decir, que no ha seguido el “iter” que exige todo razonamiento lógico,

    y cuestionó el monto de pena dispuesto.

    Por ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, que se declare la nulidad de la resolución en lo que ha sido objeto del recurso, decidiendo sobre el fondo de la cuestión en orden a la naturaleza de los agravios y para evitar un desgaste jurisdiccional inútil.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en el término de oficina previsto en Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor Fiscal General ante esta instancia,

    doctor J.A. De Luca, quien solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto.

  5. Que en la oportunidad prevista en el art.

    465, último párrafo y en el art. 468 del C.P.P.N., las partes no hicieron presentaciones. Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Radicados los autos en esta Sala IV, por verificarse un supuesto previsto en el art. 30 bis.,

    segundo párrafo, inc. 5º, del C.P.P.N. (cfr. ley 27.384), por sorteo fue desinsaculado para resolver el señor juez G.M.H..

  6. El recurso resulta formalmente admisible a la luz de los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N.

    Ahora bien, ya he tenido oportunidad de señalar que no puede afirmarse que el acuerdo celebrado entre el imputado y el representante del Ministerio Público Fiscal, homologado por el magistrado, prive de interés jurídico al nombrado en primer término para recurrir esa decisión jurisdiccional, ya que no debe perderse de vista que esa resolución acogiendo el avenimiento de las partes debe siempre adecuarse al principio constitucional de legalidad, que en caso ser violado, habilita a quien demuestre el antes referido interés, a intentar su reparación mediante la vía prevista por el art. 456

    del C.P.P.N. (cfr. causa Nro. 1865 “A.J.,

    J.M. y otros s/recurso de queja”, Reg. Nro.

    2363, rta. el 29/12/99; causa Nro. 3719, “L.,

    W.F. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 5100,

    rta. 14/08/2003).

    Asimismo, la sentencia dictada en el procedimiento abreviado debe satisfacer las exigencias previstas en los arts. 399 y 404 del C.P.P.N.,

    fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción y, en su caso, en la conformidad del imputado (art. 431 bis, inc. 5° C.P.P.N.).

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    En efecto, con la adopción del procedimiento reglado por el art. 431 bis del C.P.P.N. se omite solamente la realización del juicio oral, conservando,

    en cambio, plena vigencia la garantía de acceso a una instancia de revisión establecida en el art. 8.2, inc.

    h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

    En esta dirección se pronunció la Corte Suprema in re CSJ 24/2014 50-G “GEREZ, B.R. s/causa nº 1102/2013” rta. 2/12/14; CSJ 10/2014 50-R

    RIVERO, J.H. s/causa nº 1015/2013

    rta.

    10/2/15 y CSJ 423/2010 46-C “C., F.N.J. s/causa 9941” rta. 19/2/15; las que se remiten todas por ser cuestiones mutatis mutandi a la causa CSJ 941/2009 45-A “ARAOZ”, resuelta por el Máximo Tribunal el 17/5/11.

    Precisamente, el derecho del condenado a contar con el doble conforme de la sentencia condenatoria ya fue reconocido por nuestro Máximo Tribunal, incluso para supuestos en los que dicho pronunciamiento se dicta en el marco de un procedimiento de juicio abreviado (C.S.J.N., “DAPERO,

    F. s/delito de acción pública”, rta. el 8/10/19).

    A su vez, dicho criterio ha sido sostenido en diversos precedentes de esta Sala IV de la C.F.C.P.

    (cfr. causa FPO 2488/2017/CFC1, “NÚÑEZ, D.B. s/ recurso de casación”, reg. nro. 606/18.4,

    rta. el 5/6/18 y causa FRO 86000313/2010/TO1/1/CFC1

    MAS, J.J. s/ recurso de casación

    , reg. nro.

    1678/17.4, rta. el 29/11/17, entre muchos otros,

    conforme el voto de la mayoría integrada por el suscripto).

    Corresponde entonces examinar los agravios presentados en los recursos de casación interpuestos.

  7. Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión planteada por el impugnante, corresponde Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    recordar las constancias de la presente causa en lo relativo al objeto de la presente impugnación.

    Que se le atribuyeron a G.A.B. tres hechos que consistieron en haber entregado, los días 20, 23 y 25 de abril de 2022, un total de 500 dólares apócrifos, con conocimiento de su falsedad...

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