Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 13 de Abril de 2023, expediente FRO 035099/2022/3/CA003

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 35099/2022/3/CA3

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente n° FRO 35099/2022/3/CA3 caratulado “Legajo de apelación de Corvatta, F.D.; S.,

A.U.; M.A., J.M. y Casco,

Veronica Lucía s/ Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal nro. 3 de Rosario).

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vino la causa a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de los encartados y la representante del Ministerio Público Fiscal, contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 2022, dictada por el juez a cargo del Juzgado Federal nº 3 de esta ciudad, que dispuso: “…el PROCESAMIENTO CON PRISION PREVENTIVA de FRANCO

    DAVID CORVATTA (DNI Nº 37.208.923) como autor del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización (art. 5 inc. c) de la Ley 23.737),

    y como autor del delito de portación ilegítima de un arma de fuego sin la debida autorización legal, con numeración limada (art. 189 bis inc. 2 CP, art. 189 bis inc. 5, último párrafo CP y art. 277 inc. 1 apartado c CP), en relación a los hechos que le fueran imputados, de conformidad con lo establecido por el art. 306 del C.P.P.N.

    1. (…) el PROCESAMIENTO de JOSELINA

      MARLEN MENDEZ AMAT (DNI Nº 40.554.307), A.U.S.

      (DNI Nº 46.651.555) y V.L. CASCO (DNI Nº

      47.036.027) como autores del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, delito previsto y penado en el art. 5 inc.

      1. de la Ley 23.737, en relación al hecho que les fuera imputado, de conformidad con lo establecido por el art. 306

      Fecha de firma: 13/04/2023

      del C.P.P.N.

      Alta en sistema: 14/04/2023

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      FRO 35099/2022/3/CA3

    2. Estar a lo dispuesto en el incidente expte. FRO Nº 35099/2022/2.”.

  2. - Al expresar los agravios, la defensa de F.D.C. solicitó la nulidad parcial de la resolución judicial por falta de fundamentación conforme el artículo 123 del C.P.P.N. En este punto, expuso que C. fue procesado por un delito (encubrimiento) por el que no fue indagado.

    Señaló que en la resolución no se explicaron los motivos por los cuales se procesó a su defendido por encubrimiento, ni siquiera se mencionó ese deltio, pero sin embargo al momento de resolver, se dictó el procesamiento por el artículo 277 inc. 1, apar. C) del C.P.

    Solicitó que teniendo en cuenta que la resolución judicial que dispuso la responsabilidad penal de su defendido no cumple con los requisitos del art. 123 del CPPN, corresponde su nulidad parcial.

    Por otra parte, cuestionó el procesamiento dispuesto en relación a la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Indicó que C. fue totalmente ajeno al hecho que se le imputó, ya que no vive en el domicilio donde se halló el supuesto estupefaciente.

    Expuso que en los delitos de tenencia se debe acreditar un aspecto objetivo que implica que la persona tenga un poder de disposición o que tenga la cosa bajo su custodia y otro aspecto subjetivo que incluye el conocimiento y la voluntad de mantener esa tenencia, los que a su entender, no se encontraron presentes en este caso concreto.

    Sostuvo que no existieron investigaciones previas, imágenes fotográficas, filmaciones ni intervenciones Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 35099/2022/3/CA3

    telefónicas que demostraran actividades de comercialización de estupefacientes por parte de su pupilo.

    Dijo que además de que no se comprobaron los elementos objetivos y subjetivos de la tenencia, tampoco se comprobó la ultraintención que requiere el tipo penal imputado.

    También cuestionó el procesamiento por el delito de portación de arma de guerra. Expresó que su pupilo declaro que el arma no era de él y que se encontraba en la casa que fue allanada.

    Resaltó que no se agregó el informe del Registro Nacional de Armas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por lo cual se puede conocer si la persona tiene autorización para tener armas. Por lo que concluyó que al no encontrarse acreditado este extremo, la conducta deviene atípica.

    Finalmente, también cuestionó la imposición de prisión preventiva y formuló reserva de recursos.

  3. - Por su parte, la defensa de J.M.M.A. dijo que el material estupefaciente se encontró en un domicilio que no es el lugar donde vive su defendida. Resaltó que su pupila se encontraba allí de manera circunstancial, por lo tanto fue completamente ajena al hecho investigado.

    Sostuvo que además del dolo propio que requieren todas las figuras dolosas, en este caso se requiere otro elemento subjetivo, como lo es la ultrainteción de comercializar estupefacientes. Citó doctrina en apoyo de su tesitura.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 35099/2022/3/CA3

    Señaló que el principio de inocencia y el in dubio pro reo también son de aplicación respecto del aspecto subjetivo.

    Concluyó que para que exista ultraintención se debe probar objetivamente que haya existido en el ánimo del imputado una intención de tener estupefacientes para su posterior comercialización y en el caso, no se ha verificado siquiera la intención de tenencia.

    Efectuó reserva de recursos.

  4. - La defensa de A.U.S. y Verónica Lucía Casco sostuvo que no se encuentran acreditados en la causa los elementos del tipo penal enrostrado.

    Explicó que en su faz objetiva, el delito imputado requiere poder real de disposición material o inmaterial de la droga y en su aspecto subjetivo se compone del conocimiento y la voluntad de la tenencia, y que además debe acreditarse un plus, que es la ultraintención o dolo de tráfico.

    Dijo que no se ha acreditado, ni siquiera con el grado de probabilidad requerido en esta etapa, la libre disposición que S. y Casco habrían tenido sobre la presunta droga secuestrada, ya que no se domicilian en la vivienda que resultó pesquisada y no existieron investigaciones previas a su respecto.

    Señaló que en la resolución dictada se ha omitido toda valoración de las declaraciones formuladas por sus defendidos en ejercicio de su defensa material pese a que constituyeron una explicación razonable y detallada en relación a su ajenidad con el hecho enrostrado, que no presentó visos de inverosimilitud.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 35099/2022/3/CA3

    Manifestó que no se han comprobado ni el conocimiento ni la voluntad de sus pupilos en relación a la tenencia de estupefacientes como así tampoco la ultrafinalidad de comercializarlos.

    Reiteró que no existieron investigaciones previas, imágenes fotográficas, filmaciones o intervenciones telefónicas, y explicó que de los allanamientos realizados con posterioridad al procedimiento que dio origen a esta causa, no se habría obtenido resultado alguno.

    Entendió que también debe valorarse la edad que tenían sus asistidos al momento de los hechos y solicitó que se revoque el procesamiento dispuesto.

    Efectuó reserva de recursos.

  5. - Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación a fin de evitar que se declare abstracto el recurso de apelación deducido por su parte contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2022, mediante la cual se concedió la excarcelación a J.M.M.A., en su respectivo incidente excarcelatorio.

  6. - Elevada al causa, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N, se notificó

    a las partes de la integración de este Tribunal con la Dra.

    S.A.C. como jueza de cámara subrogante.

    Agregados los memoriales presentados digitalmente por las partes, se decretó el pase de las actuaciones al Acuerdo.

    Y considerando que:

  7. Primeramente, respecto a las situaciones cautelares de F.D.C., quien se encuentra con prisión preventiva y J.M.M.F. de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 35099/2022/3/CA3

    Amat, quien fue excarcelada (lo que motivó el recurso de apelación de la fiscalía), cabe recordar lo resuelto por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en autos “Sfulcini, C.A.; C., J.A.; P., A.Z. s/ recurso de casación”, resolución nº 13.110.4 del 19

    de marzo del 2010, es en esos incidentes donde corresponde valorar los planteos referidos a la libertad durante el proceso penal.

    Allí se dijo que: “… la vía más apta para revisar sus detenciones cautelares no resulta ser la presente, sino la de los específicos incidentes excarcelatorios, que tienen como único y concreto objeto de conocimiento la prisión preventiva, y que las partes pueden interponer en la oportunidad en que mejor entiendan situarse para defender sus garantías, permitiendo el análisis de sus fundamentos por los tribunales inferiores con relación a la existencia de riesgo procesal (conf. art. 319 y ccs. del CPPN), todo ello al abrigo de un intempestivo -y eventualmente adverso- pronunciamiento de esta Cámara…”.

    Así, respecto a F.D.C.,

    corresponde estar a lo resuelto por esta Sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR