Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 10 de Abril de 2023, expediente FRO 024615/2022/3/CA002

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO

24615/2022/3/CA2, caratulado “Legajo de Apelación en autos GOMEZ, M.A. por Infracción Ley 23.737 (del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario,

Secretaría n° 1), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Defensor Público Coadyuvante Dr.

F.T., en ejercicio de la defensa técnica de M.G. contra la Resolución del 2/8/2022 que dispuso el procesamiento del nombrado como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio –art. 5º

inc. c) de la ley 23.737 y trabó embargo sobre sus bienes por la suma de $8.550.000.-

Elevados los autos a esta Alzada e ingresados a esta Sala “B”,

se celebró la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, se agregaron las minutas sustitutivas del informe oral presentadas digitalmente por la Defensora Oficial y por el Fiscal General interino Dr. O.A., se confeccionó el acta correspondiente y quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

  1. ) A. interponer el recurso, el apelante se agravió sosteniendo que se procesó a su asistido por el delito previsto y penado por el art. 5 inc. “c”

    de la ley 23.737, sin encontrarse acreditado –siquiera en grado de probabilidad-

    el dolo de tráfico exigido por el tipo penal enrostrado.

    Destacó que la fiscalía no reunió prueba de cargo suficiente como para acreditar y sostener la tenencia con fines de comercialización de la sustancia secuestrada ya que no existen investigaciones previas, ni filmaciones o intervenciones telefónicas que demuestren actividades de comercialización por lo que el tipo penal que se ajusta al caso es el previsto en el art. 14 1º

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Alta en sistema: 11/04/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    párrafo de la ley 23.737, sosteniendo que el escogido por la judicatura resulta desajustado a derecho.

    Expresó que la hipótesis sostenida –de que el hecho investigado configure el delito de tenencia de estupefacientes para comercialización- debe ser descartada de plano, dado que la ausencia de elementos reunidos hasta el momento no permiten establecer que su pupilo haya detentado el material secuestrado con otros fines que no sean los del propio consumo, conforme fuera por él expresado en su indagatoria.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su postura y solicitó que se deje sin efecto el procesamiento dictado.

    Finalmente se agravió de la falta de fundamentación y del monto del embargo fijado, por considerarlo infundado y excesivo y formuló

    reservas de recurrir en casación y de interponer el recurso extraordinario federal.

    En oportunidad de mejorar sus fundamentos, la Dra. R.G. se remitió a los argumentos expuestos en el escrito recursivo y solicitó que se los tuvieran por reproducidos, agregando que con posterioridad a la interposición del recurso se recabó un informe de la licenciada E.R., psicóloga, especialista en Psicología Forense e integrante del Equipo Interdisciplinario de la jurisdicción de Rosario de la Defensoría General de la Nación, en el que pudo confirmarse la afición de su defendido al consumo de marihuana.

    Por su parte, el Fiscal General interino Dr. O.A., en su minuta sostuvo que el auto apelado debe ser confirmado puesto que los motivos expresados por el recurrente no resultan hábiles para conmover lo decidido.

    Señaló que el juez al resolver en el sentido que lo hizo, evaluó

    correctamente la prueba incorporada al proceso y encuadró la conducta Fecha de firma: 10/04/2023

    Alta en sistema: 11/04/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    atribuida a G. de acuerdo a las evidencias reunidas de las que surgieron los aspectos objetivos y subjetivos de la figura legal escogida.

    Formuló reserva de interponer recurso de casación y extraordinario federal y solicitó que se confirmara la decisión cuestionada.

  2. ) En primer lugar considero que corresponde revocar parcialmente la resolución apelada en cuanto dispuso el procesamiento de M.A.G. como autor del delito previsto y penado por el art. 5º inc.

    c

    de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, modificando la calificación legal por la del art. 14, primer párrafo, esto es, tenencia simple de estupefacientes, reduciendo el monto del embargo dispuesto a la suma de $ 80.000.

    Ello por cuanto las constancias incorporadas hasta el presente a la investigación no permiten por sí solas tener por suficientemente acreditado,

    USO OFICIAL

    con el grado de probabilidad que exige el art. 306 del C.P.P.N., el dolo necesario para fundar el procesamiento del encartado en la figura del art. 5º

    inc. “c” en la modalidad de tenencia con fines de comercialización.

  3. ) En orden a la calificación legal escogida por el Juez de instrucción al disponer el procesamiento de G. -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización- cabe recordar que la intención de comercio debe deducirse y probarse a partir de elementos objetivos –

    indicios y circunstancias- incorporadas regularmente al proceso, que demuestren el propósito del sujeto (cfr. Causa, CNCP, Sala IV, nro. 31

    CANTONE, A.H. y ROJT, J.M. s/ rec. de casación

    , Reg. Nro. 91, del 29/11/93; con cita de F.S.N.: “El delito de tráfico ilegal de drogas”, p.p. 77 y ss., Ed. Trivium, Madrid, España, primera edición, 1989);

    extremo éste que en opinión de la suscripta, no se encuentra suficientemente acreditado hasta el presente en estos obrados.

    Así también, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al hacer suyos los fundamentos y conclusiones del P.F. ha dicho Fecha de firma: 10/04/2023

    Alta en sistema: 11/04/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    que “el legislador no ha descuidado que se infiera la ultraintención en base a datos objetivos, de características tales que conducen a descubrir inequívocamente la finalidad del agente” (cfr. C.S.J.N. “Bosano, E.L., rta.

    el 9/11/00, citado en la causa nro. 2892, “ALVEZ, G.G. s/recurso de casación“, Reg. Nro. 3832.4, rta. el 26 de diciembre de 2001).

    En efecto el material estupefaciente secuestrado en los presentes (106,4 gramos de sustancia vegetal disecada (cogollos) en dos frascos de vidrio y 433,20 gramos de sustancia vegetal con resultado positivo para marihuana -conforme surge del informe preliminar nº 8820 que se encuentra digitalizado-), a diferencia de otros casos en los que la sola apreciación de significativas cantidades de estupefacientes acreditan suficientemente el dolo de tenencia con fines de comercialización sin que exista tampoco algún comportamiento del imputado indicativo de éste, no permite por sí sola afirmar que la conducta atribuida deba calificarse provisoriamente en el tipo del art. 5º inc. “c” de la Ley 23.737.

    En síntesis, sin perjuicio de los datos que pudieran surgir de la pericia técnica solicitada por el fiscal federal sobre el teléfono celular secuestrado durante el procedimiento, no se cuenta en la causa, hasta el momento, con elemento alguno que permita inferir la ultrafinalidad (dolo de tráfico) que exige el artículo 5° inciso c) de...

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