Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 2 de Septiembre de 2022, expediente FRO 010674/2020/3/CA003

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 10674/2020/3/CA3

Visto en Acuerdo de esta Sala “A” –

integrada- el expediente n° FRO 10674/2020/3/CA3, caratulado “G., A.O. y otro p/ infracción Ley 23.737”,

proveniente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad, del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración del Tribunal a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Dr. F.P., en el ejercicio de la defensa técnica de A.O.G. y R.P.R.G., y por la representante del Ministerio Público Fiscal,

    contra la resolución del 01 de junio de 2021 que dispuso sus procesamientos como coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737, y ordenó trabar embargo sobre sus bienes por la suma de cuatro millones ochocientos sesenta mil pesos ($4.860.000). A su vez,

    respecto a la libertad de los encartados, remitió a lo dispuesto en sus respectivos incidentes excarcelatorios nº

    FRO 10674/2020/1 y 10674/2020/2.

  2. - Al apelar, el defensor manifestó que la resolución en crisis le causaría un perjuicio real en la situación de sus defendidos, puesto que de hacerse lugar a lo peticionado se dispondría el sobreseimiento de Ruffino y se recalificaría la conducta atribuida a G. en la figura penal que también resultaría en su sobreseimiento o subsidiariamente en una figura cuya escala al ser sensiblemente menor lo habilitaría a solicitar la suspensión del juicio a prueba.

    Se agravió de que su pupila no reuniría el carácter de autora de la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Para ello sostuvo, con citas en Fecha de firma: 02/09/2022

    Alta en sistema: 05/09/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    doctrina, que se trataría de un tipo penal doloso, que en su parte objetiva requiere poder real de disposición material o inmaterial de la droga, y que en su aspecto subjetivo se integra con el conocimiento de que se posee tal poder y su voluntad de detentarlo; a lo cual agregó que se adunaría con un elemento subjetivo distinto del dolo, cual es la ultraintención de comercialización de esa supuesta tenencia.

    En ese sentido, refirió a lo manifestado por la encartada al momento de prestar declaración indagatoria, en cuanto sostuvo que lo incautado pertenecería a su pareja quién consumiría estupefacientes.

    Se quejó de que en las imágenes que menciona el magistrado en la resolución que impugna, no se la visualiza a R. concretando alguna maniobra vinculada a los hechos que se le imputaron.

    Señaló que resulta de importancia aplicar al caso la perspectiva de género correspondiente, atento que cuando nos encontramos con mujeres coimputadas con su pareja sentimental, la cercanía física y una puntual intervención en algún episodio, no sería suficiente para dar por probado el delito, porque tampoco se habría acreditado el dominio.

    Alegó que de la simple lectura de las transcripciones efectuadas se advertirían indicadores de desigualdad en la toma de decisiones dentro de la pareja y por ello afirmó que el material probatorio reunido descarta su posibilidad de dominio sobre la sustancia estupefaciente.

    Respecto A.G. solicitó el cambio de calificación a la figura contemplada en el artículo 14,

    segundo párrafo de la ley 23.737 por entender que de la escasa cantidad de material estupefaciente secuestrado y sus dichos en su declaración surgiría inequívocamente que la Fecha de firma: 02/09/2022

    Alta en sistema: 05/09/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    tenencia de ese material ilícito habría sido para su consumo personal.

    Aclaró que la droga no se encontraba presentada en la forma que usualmente sería comercializada,

    que no se secuestraron elementos de fraccionamiento ni dinero; y que la sola presencia de una balanza resultaría insuficiente como intento para probar la tenencia con fines de comercialización.

    Agregó que el material secuestrado se encontraba en el domicilio de su asistido y no a la vista de terceros, sin poner en efectivo peligro la salud pública.

    En ese sentido, entendió de aplicación al caso lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “V.G..

    En relación a la inconstitucionalidad del referido tipo legal se remitió a lo expuesto por la CSJN en el fallo “A.” y, en consecuencia, peticionó el sobreseimiento de A.G..

    En subsidio, peticionó el cambio de calificación a tenencia simple de estupefacientes por ausencia de ultraintención de comercio. Adujo que además del dolo propio que requieren todas las figuras dolosas, sería indispensable contar con otro elemento subjetivo del tipo distinto del dolo y que su existencia condicionaría la capacidad del juez o del fiscal de acusar e imputar una figura de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades.

    Manifestó que para que exista esa ultraintención se debería probar objetivamente que haya existido en el ánimo del imputado una intención de tener estupefacientes para su posterior comercialización, lo cual Fecha de firma: 02/09/2022

    Alta en sistema: 05/09/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    en modo alguno se apreciaría de las pruebas reunidas en la causa.

    Criticó que si existió algún elemento inicial que hubiese habilitado las intervenciones telefónicas realizadas, las demás prórrogas serían nulas por cuanto no se habrían recabado indicios de actividad delictual. Por igual fundamento, sostuvo que el proceso de desgrabación que se efectuó sería irregular.

    Reiteró la aplicación del precedente “V.G.” y a modo de síntesis solicitó la revocación del auto en crisis y la calificación del supuesto endilgado en las previsiones del artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737.

    Concluyó expresando su desacuerdo con el monto del embargo dispuesto por el a quo, por considerarlo infundado y por su carácter excesivo.

    Formuló reserva del Caso Federal.

    2.1.- Por su parte, el Ministerio Público Fiscal recurrió el decisorio en cuanto resolvió estar a lo dispuesto en los incidentes de excarcelación de los imputados, ello a fin de evitar que se declararan abstractos los recursos de apelación deducidos oportunamente contra las resoluciones por las que se dispuso conceder la excarcelación a A.O.G. y R.P.R.G..

  3. - Concedidos los recursos de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia a los fines del artículo 454

    del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención de la Dra. E.I.V. y se puso en conocimiento que de acuerdo a las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR,

    dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se Fecha de firma: 02/09/2022

    Alta en sistema: 05/09/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas.

    3.1.- En oportunidad de celebrarse la audiencia del art. 454 del CPPN, la defensa de los encartados reiteró los agravios expuestos en el escrito de recurso. A su vez solicitó se declare mal concedido el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal “…en atención a que no cumple con el presupuesto de motivación de los recursos que se prevé como requisito de admisibilidad”.

    Aclaró que: “…sella la suerte del pretendido recurso Fiscal, la realidad fáctica insoslayable,

    que se encuentra verificada, y que evidencia que mis defendidos no se fugaron, no entorpecieron las investigaciones y cumplieron sus compromisos y obligaciones procesales”.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura y reiteró la reserva de derecho efectuada.

    Por su parte, el Fiscal General interino ante esta instancia, solicitó que se confirme el procesamiento de A.O.G. y de R.P.R.G. como coautores del delito de tenencia de estupefaciente con fines de comercialización, previsto y penado en el artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737.

    En ese sentido argumentó que el juez aquo refirió y valoró de acuerdo a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios recolectados en la causa principal.

    Respecto al monto de embargo ordenado sobre los bienes de los imputados manifestó que: “…se encuentran debidamente fundamentados, al tener en cuenta las particularidades de la causa -en tanto tipifica un delito que establece expresamente la pena de multa-, y toda vez que éste Fecha de firma: 02/09/2022

    Alta en sistema: 05/09/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 10674/2020/3/CA3

    deviene de una imposición legal, consagrada en el artículo 518 del C.P.P.N”.

    En relación al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, se remitió a los fundamentos expuestos por el Fiscal Federal que lo precedió

    en la instancia al apelar.

    Formuló reserva de ocurrir ante la Cámara Federal de Casación Penal y ante la Corte de Suprema de Justicia de la Nación.

    Y considerando que:

  4. - En relación a los concretos planteos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados, corresponde señalar que: “…

    la fundamentación del auto que dispone el procesamiento,

    aunque...

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