Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 25 de Agosto de 2022, expediente FRO 011591/2020/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FRO 11591/2020/TO1/3/CFC1

RIVERO MORINI, R. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 987/22

Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRO

11591/2020/TO1/3/CFC1 del registro de esta Sala I,

caratulado “RIVERO MORINI, R. s/recurso de casación”,

del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, de manera unipersonal, a través del señor juez J.M.E.C., mediante veredicto del 10 de noviembre de 2021 -cuyos fundamentos se dieron a conocer el 19 de noviembre del mismo año-, en lo que aquí interesa,

    resolvió: “(I).- CONDENAR a R.R.M. […] como autor responsable del delito de TENENCIA DE

    ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (art. 5 inc.

    c de la Ley Nº 23.737) a la pena de CUATRO (4) AÑOS y TRES

    (3) MESES DE PRISIÓN y multa equivalente a cincuenta (50)

    unidades fijas -monto conforme ley 27.302-, dentro del término previsto en el art. 501 del CPPN bajo apercibimientos de ley, con más las accesorias del art. 12

    del Código Penal […]”.

    Fecha de firma: 25/08/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  2. Que, contra esa decisión, el abogado S.G., en la defensa de R.R.M.,

    interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo el 7 de diciembre de 2021 y mantenido ante esta instancia.

  3. La parte recurrente fundó su presentación en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y manifestó que la sentencia puesta aquí en crisis adolece de los defectos de errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

    En primer lugar, señaló que “(r)esulta absolutamente parcial la interpretación de la prueba, y la decisión de no admitir que no caben dudas [de] que se llegó al lugar por sospechas en relación a la posible existencia de armas de fuego, y teniendo conocimiento que en dicho inmueble vivía una persona mencionada por los testigos de actuación como N.Y.[.y que] dicho procedimiento fue un hallazgo producto de otra investigación, concreta y dirigida a probar la existencia de otro posible delito, por parte de otra persona que tampoco estaba en el lugar […]”.

    Luego, se quejó por la omisión de extremar las tareas para obtener prueba suficiente para alcanzar la verdad y agregó que “(f)ue el secretario del Juzgado,

    quien telefónicamente dispuso y orden[ó] que sea detenido el Sr. M. […]”.

    También cuestionó el peritaje realizado sobre los teléfonos celulares secuestrados en el registro domiciliario y manifestó que esa medida no fue notificada.

    En segundo lugar, criticó la calificación legal escogida por el juez del tribunal de la instancia anterior,

    alegó que el dolo requerido por el tipo penal aplicado -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización-

    2

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FRO 11591/2020/TO1/3/CFC1

    RIVERO MORINI, R. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal no se encuentra probado en el caso y remarcó que tampoco encontró suficientemente fundada la afirmación que realiza el tribunal de juicio de que el estupefaciente incautado pertenecía a su asistido.

    En base a todo lo expuesto, solicitó una revisión amplia de la prueba incorporada, que se case la decisión recurrida y en virtud del beneficio de la duda se absuelva a su defendido.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, las partes guardaron silencio.

  5. Que superada la etapa prevista en el art. 468

    del CPPN, oportunidad en la cual el abogado S.G., en representación de R.R.M.,

    presentó breves notas y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de casación, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces y señora jueza emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores D.G.B.,

    A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

    1. Que, de manera prologal, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla, los planteos realizados encuadran en los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se cumplen los requisitos de tiempo Fecha de firma: 25/08/2022 3

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      y fundamentación requeridos (arts. 457, 459 y 463 del código de rito penal).

    2. Que a los efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos presentados por la parte recurrente, corresponde recordar los hechos que constituyen el objeto del presente proceso.

      Conforme surge de la decisión cuestionada, “(s)e inicia la presente causa en fecha 24 de junio del año 2020

      con motivo de la orden de allanamiento dispuesta por el Dr. L.L., titular del Colegio de Jueces de 1era. Instancia del Distrito Judicial N° 1 de Santa Fe, en virtud de la que personal de la División Informaciones de la URI procedió al registro de la vivienda sita en calle D.N.° 5700 de esta ciudad de Santa Fe, desde donde secuestró en distintos ambientes los elementos que habían dado motivo a la requisa, hallando además material estupefaciente, junto a otros elementos relacionados a los mismos […]”.

      Indicó que “(e)n presencia de testigos hábiles convocados al efecto, incautaron desde la habitación utilizada como dormitorio una (1) escopeta calibre 12 mm y cartuchos 9 mm; desde otra habitación contigua un (1)

      chaleco antibalas y más cartuchos, observando a simple vista una gran cantidad de envoltorios de [nailon] negro,

      frascos de vidrio y tubos eppendorf que contenían presunto material estupefaciente, ante lo cual convocaron a personal idóneo, resguard[ando] dichos elementos hasta su llegada [y que] Continuada la inspección, desde la cocina comedor secuestraron otra arma de fuego tipo pistolón y una gran cantidad de cartuchos de distintos calibres (fs.

      2/4) […]”.

      Que, “(C)onstituido el personal de la Brigada Operativa Antinarcóticos I -dependiente de la Dirección de 4

      Fecha de firma: 25/08/2022

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      CFCP - Sala I

      FRO 11591/2020/TO1/3/CFC1

      RIVERO MORINI, R. s/recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal Narcocriminalidad-, les fue indicado el ambiente donde se habían encontrado los elementos por los que fueron convocados, siendo los mismos: ciento ochenta y dos (182)

      envoltorios de [nailon] negros con sustancia similar a la marihuana, cuatro (4) trozos compactos de sustancia vegetal y vestigios de la misma sustancia, dos (2)

      envoltorios con una sustancia blanca pulverulenta,

      diecinueve (19) tubos eppendorf con semillas de la especie vegetal cannabis sativa, tres (3) frascos de vidrio con ‘cogollos’, tres (3) balanzas -dos de ellas de precisión-

      con vestigios de material vegetal, diecisiete (17) tubos eppendorf con vestigios de sustancia blanquecina, dos (2)

      bolsas trasparentes con la inscripción ‘PATHO.LAB’ que contenían en su interior una gran cantidad de tubos eppendorf vacíos, varias bolsas de [nailon] negro y recortes, una (1) tijera de metal, una (1) libreta espiralada y recortes de papel con anotaciones […] También incautaron ocho (8) teléfonos celulares de distintas marcas y una (1) notebook; y desde el patio trasero cuatro (4) plantines similares a la marihuana. Seguidamente realizaron las correspondientes pruebas de campo, las que resultaron reactivas para marihuana y cocaína […]”.

      También destacó que “(C)omo resultado de los hallazgos se produjo la detención de R.R.M. por infracción a la ley 23.737, a quien además se le formó

      causa provincial por el delito de tenencia indebida de arma de uso civil (fs. 5/11) […]”.

    3. Sentado cuanto precede, habremos de evaluar los agravios introducidos por la parte impugnadora Fecha de firma: 25/08/2022 5

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      vinculados a la valoración de la prueba efectuada por el juez J.M.E.C..

      En relación a este agravio, comenzaremos por recordar que la regla establecida por el ordenamiento procesal penal para su apreciación es la sana crítica.

      De allí que el órgano judicial tiene una amplia facultad para evaluar la prueba producida durante el debate, admitiendo aquélla que tenga por útil y conducente a los fines del proceso. Sin embargo, sus conclusiones deben observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Se trata, en definitiva, de alcanzar un estado de convencimiento lógico y motivado, racional y controlable, basado en datos objetivos.

      Sobre la base de estas consideraciones, tomando en cuenta los argumentos expuestos por el juez J.M.E.C. para resolver de la manera en que lo hizo,

      advertimos que el decisorio atacado evidencia un análisis correcto del cuadro probatorio reunido durante el...

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