Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Abril de 2022, expediente FMZ 050845/2019/TO01/3/CFC002

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 50845/2019/TO1/3/CFC2

REGISTRO N° 505/2022

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril del año dos mil veintidós, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B., como P., el doctor J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FMZ 50845/2019/TO1/3/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “GELVEZ, C.E. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis, por veredicto del 18 de agosto de 2021,

cuyos fundamentos fueron dictados el 26 del mismo mes y año, resolvió: “1º) RECHAZAR el planteo de nulidad formulado por los abogados defensores de la imputada C.E.G.. 2º) CONDENAR a CARINA

ELIZABETH GELVEZ, de demás circunstancias personales obrantes en autos, a la PENA de SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN y MULTA de 45 unidades fijas, como coautora penalmente responsable -conjuntamente con los condenados en los autos FMZ 46841/2018/TO1 C.A.C. y J.R.N.- del delito previsto en el artículo 5 Inc. c) de la Ley 23.737 en la modalidad de transporte de estupefacientes, con el agravante previsto por el art. 11 inc. c) de la citada ley, conforme los hechos que fueron motivo de acusación fiscal; rechazando el planteo de inconstitucionalidad formulado por los abogados defensores de la acusada. Con COSTAS (artículos 29

inciso 3º del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)…”.

II. Contra dicha sentencia, el defensor particular de C.E.G., doctor C.R., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia.

Fecha de firma: 29/04/2022

Alta en sistema: 02/05/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

III. La parte impugnante invocó los dos motivos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

Se refirió a los planteos de nulidad formulados ante la instancia precedente y solicitó que se revoque el requerimiento de elevación a juicio por considerar que constituye un acto de nulidad absoluta al haberse vulnerado distintas garantías constitucionales.

Precisó que durante los primeros momentos de la instrucción y una vez que esa defensa asumió la representación de C.E.G., no se le permitió producir prueba, ni ejercer el derecho de demostrar la verdad y exponer cómo era la relación de la nombrada con su pareja, H.A.L..

Argumentó que no existen elementos que permitan sustentar, con el grado de certeza apodíctica que exige una sentencia condenatoria, la autoría de su defendida en el hecho investigado.

Alegó que no se ha tenido en consideración la situación de inferioridad en la que se encontraba su asistida respecto de su pareja, la existencia de una operación de compraventa sobre el vehículo Toyota Corolla FTG 540 y la declaración del testigo W.G.R..

Cuestionó la calificación legal asignada ya que, a su modo de ver, la consumación del delito se vio frustrada al no haberse podido realizar la ejecución deseada por los presuntos autores.

El defensor particular pidió que se haga lugar a los planteos formulados, se declare la nulidad de las actuaciones y se absuelva a su asistida.

Subsidiariamente, solicitó que se case la sentencia recurrida, se ordene su nulidad y se remitan las actuaciones a fin de que se realice un nuevo juicio.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se Fecha de firma: 29/04/2022

Alta en sistema: 02/05/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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FMZ 50845/2019/TO1/3/CFC2

presentó la defensa particular de C.E.G., quien mantuvo los agravios expuestos en el recurso de casación.

V. En la oportunidad prevista en los arts.

465, último párrafo, y 468 del CPPN, la defensa presentó breves notas sustitutivas de la audiencia fijada.

Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas en el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y G.M.H..

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

I. El recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible toda vez que la sentencia es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del CPPN) y el recurrente se encuentra legitimado para impugnar (art. 459 del CPPN). Los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

II. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis, con fecha 18 de agosto de 2021, condenó a C.E.G. a la pena de seis (6) años de prisión como coautora penalmente responsable del delito previsto en los arts. 5, inc. “c” y 11, inc.

c

de la ley 23.737 (ver punto dispositivo II de la sentencia impugnada).

Luego del desarrollo del debate oral y público, el tribunal tuvo por acreditado que “…C.E.G. organizó, en coautoría con J.R.N. y C.A.C. -éstos dos últimos condenados en Autos FMZ 46841/2018/TO1- el transporte interjurisdiccional de estupefaciente cocaína desde Córdoba con destino final V.M., verificado en el procedimiento cumplido el día 28 de septiembre de 2018.

Fecha de firma: 29/04/2022

Alta en sistema: 02/05/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Así, quedó demostrado en el debate que en la fecha precedentemente señalada, esto es, el 28 de septiembre de 2018, C.A.C. viajó desde la provincia de Córdoba con destino final a la ciudad de V.M., pero que debido a desperfectos en el colectivo de larga distancia en el que se trasladaba había quedado varado en la terminal de ómnibus de la localidad de Naschel (San Luis). Fue así

que en dicha terminal, a las 21:05 horas aproximadamente de la fecha mencionada, se realizó el procedimiento en el que se secuestró en poder de C. dos (2) ladrillos envueltos con papel aluminio y cinta transparente que contienen cocaína compactada y se encontraban en el interior de una mochila gris y naranja con inscripción MX CAMPINOX que C. portaba como equipaje.

Del mismo modo se encuentra debidamente demostrado, con la pericia química realizada en autos,

que los dos envoltorios secuestrados contienen cocaína con un peso total de 2.100,7 gramos y una concentración de droga pura del orden del 87,98 por ciento y 98,88 por ciento, cada envoltorio respectivamente.

Asimismo, se encuentra acreditado con suficiente grado de certeza que la sustancia prohibida que trasladaba C. fue provista por C.E.G. con el fin de ser entregada a su destinatario, J.R.N., para su posterior comercialización…” (ver sentencia impugnada, Sistema Lex 100).

Por otro lado, cabe señalar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis, en fecha 7 de julio de 2020, condenó a C.A.C. y J.R.N. a las penas de seis (6) años de prisión,

como coautores penalmente responsables del delito previsto en los arts. 5, inc. “c” y 11, inc. “c” de la ley 23.737.

Contra esta sentencia las defensas de los nombrados interpusieron recursos de casación, los que Fecha de firma: 29/04/2022

Alta en sistema: 02/05/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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FMZ 50845/2019/TO1/3/CFC2

fueron rechazados por esta Sala IV (cfr. causa FMZ

46841/2018/TO1/7/CFC3, "COLAZO, C.A. s/recurso de casación", reg. 2712/20.4, rta. el 30/12/20 -decisión que no fue impugnada por las partes-).

III. La defensa de G. cuestiona la validez del requerimiento de elevación a juicio, por considerar que durante la instrucción de la causa se vulneraron distintas garantías constitucionales de su asistida.

Cabe recordar la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley (cfr. Fallos: 295:961; 298:312;

311:1413; 311:2337; 324:1564 y 328:58, entre muchos otros), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma (cfr. Fallos: 303:554; 322:507; 342:624

y causa CSJ 204/2015/RH1, “R., J.M.M. y otros s/ infracción ley 23.737 (art. 5°, inc. c)”,

resuelta el 10 de marzo de 2020).

Las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo, no son un fin en sí mismas pues se requiere la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia (cfr. en lo pertinente y aplicable, causa nro. 14.447, caratulada “Cuevas, M.I. s/recurso de casación”, reg. 15.972.4 rta. 12/11/11;

causa nro. 9538, caratulada “Paita, R.A. y otro s/recurso de casación”, reg. 755.4, rta.

17/05/12; causa nro. 15.148 caratulada “P.,

R.O. y otros s/recurso de casación”, reg.

191/14, rta. 26/02/2014; causa FCR

9400939/2011/TC1/1/CFC1 caratulada “Carrera Ganga,

W.G. s/recurso de casación”, reg. 1009, rta.

29/05/2015; causa FSA 12272/2015/TO1/CFC1 caratulada “C.D.C. y otra s/recurso de Fecha de firma: 29/04/2022

Alta en sistema: 02/05/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ...

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