Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 21 de Marzo de 2022, expediente FRE 000032/2022/3/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

Resistencia, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 32/2022/3/CA1, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS BENITEZ, MARCELO Y CONTINELLI,

D.S. POR INFRACCIÓN LEY 23.737

, proveniente del Juzgado

Federal Nº 1 de Resistencia (Chaco), del que;

RESULTA:

1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de

apelación deducido por el Dr. R.A.O. en representación de M.B. y

D.S.C., contra la resolución por la cual la Jueza a quo dispuso el auto

de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados en orden al delito de transporte

de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737), mandando trabar embargo sobre sus

bienes.

OFICIAL

2. Para así decidir la Instructora tuvo en cuenta que las presentes actuaciones

se iniciaron el día 10/01/2022, a raíz de un operativo de control vehicular realizado por

personal de la Prefectura Naval Argentina, en un camino ubicado en la zona ribereña de la

USO

localidad de Margarita Belén (Chaco), a la altura del kilómetro 1.225, margen derecho del

Río Paraná, ocasión en la que arribó al lugar un camión con caja marca Chevrolet, dominio

BZM487, cuyo conductor al observar la presencia de la prevención detuvo la marcha del

rodado, mostrando una actitud evasiva y signos de nerviosismo.

Seguidamente se procedió a identificar al conductor y acompañante del rodado,

siendo éstos M.B. y D.S.C. –respectivamente, solicitándose

la documentación del vehículo y la apertura de la puerta de la caja, momento en que los

preventores advirtieron la presencia de bolsas de aserrín de las que sobresalían varios

formatos rectangulares envueltos en cinta de embalar color transparente con una sustancia

vegetal dentro, la que presumiblemente podría tratarse de estupefacientes.

En razón de ello se convocó a testigos de actuación, contabilizando veintidós

(22) bultos conteniendo seiscientos treinta y ocho (638) de los referidos formatos

rectangulares, los que arrojaron resultado positivo para marihuana la prueba de campo,

sumando un peso total aproximado a los seiscientos cincuenta y seis kilos con cuatrocientos

setenta gramos (656,470 kg.).

En función de ello, se procedió al secuestro del material prohibido como así

también del vehículo y la detención de sus ocupantes, incautándose –asimismo la suma de

pesos dieciséis mil quinientos veinte ($16.520) que se encontraban en poder de B. y

otros pesos treinta y un mil setecientos diez ($31.710) propiedad de C., dos (2)

Fecha de firma: 21/03/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

36212238#320485540#20220321080746611

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carpetas y dos (2) cuadernos con documentación varia, dos (2) teléfonos celulares marca

Samsung y un (1) teléfono celular marca Huawei.

Luego de valorar las pruebas colectadas en la presente causa, la Magistrada de

anterior instancia consideró reunidos los extremos objetivos y subjetivos de la figura penal

momentáneamente enrostrada a B. y C. (transporte de estupefacientes, previsto

y reprimido por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737), disponiendo el auto de procesamiento

con prisión preventiva a su respecto.

3. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el anterior Defensor

técnico de M.B. y D.S.C., Dr. R.A.O.. En lo

esencial, alega la falta de fundamentación de la decisión atacada (art. 123 del CPPN), ya

que –a su modo de ver no se encuentra acreditado en autos ningún extremo que vincule a

los imputados con los estupefacientes incautados, ya sea a través de escuchas telefónicas u

otro medio probatorio.

OFICIAL

Plantea que no existen elementos probatorios previos que hagan presumir la

participación o conocimiento de sus defendidos del hecho materia de investigación,

alegando que no existe ningún argumento serio que los involucre en la causa.

Cuestiona la provisoria figura legal endilgada, expresando que la Jueza a quo se

USO

limitó a identificar a las personas, relatar los hechos, pero no mencionó los elementos

incautados, para finalmente arribar al dictado del auto de mérito incriminador en contra de

sus defendidos.

Aduce que no se han demostrado los peligros procesales que se invocan,

encontrándose sus asistidos amparados por la presunción de inocencia (art. 18 de la

Constitución Nacional), lo que constituye el principio rector en la materia, y hasta tanto no

exista una sentencia condenatoria firme deberían estar en libertad.

Asimismo, critica la motivación expuesta y la duración de la cautelar, haciendo

referencia al principio proporcionalidad de la prisión preventiva, agregando –finalmente

que no se han sopesado las condiciones personales de los imputados, quienes poseen

arraigo comprobado y carecen de antecedentes penales computables, por los que solicita la

morigeración de dicha medida.

4. Concedido el remedio procesal intentado, los encausados designan como

nuevo abogado defensor al Dr. C.A.S., revocando todo designación

anterior, arribando con posterioridad las actuaciones ante esta Alzada. Al contestar la vista

conferida, el Sr. Fiscal General manifiesta que no adhiere al planteo defensivo incoado.

Continuando con el trámite de ley, se fija la audiencia prevista en el art. 454 del

CPPN en su modalidad escrita, de conformidad a la opción efectuada por el recurrente, la

Fecha de firma: 21/03/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

36212238#320485540#20220321080746611

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