Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 000553/2019/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA IV

Causa Nº FMZ 553/2019/TO1/3/CFC1

Registro nro.: 2038/21.4

la ciudad de Buenos Aires, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, se reúne para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FMZ 553/2019/TO1/3/CFC1 del registro de esta S., caratulada: "F.P., P.M. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de M. N° 1, provincia homónima, con fecha 15 de diciembre de 2020

    -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 22 del mismo mes y año- resolvió, en lo que aquí interesa, “1. RECHAZAR los planteos de nulidad efectuados por la defensa técnica de los imputados. 2. CONDENAR a N.F.D.R. a la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES de PRISIÓN y MULTA de SESENTA Y CINCO (65) UNIDADES FIJAS –equivalentes a la suma de pesos ciento noventa y cinco mil ($ 195.000,00), con valor de la unidad fija de $ 3.000,00 al momento del hecho, conforme resolución 71-E del 25 de enero de 2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación- con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º, inciso “c” de la Ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes, agravado por el artículo 11 inciso “c” de la misma normativa legal, por haber intervenido en el hecho tres personas de manera organizada, en calidad de coautor (artículos 12 y 45 del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación, siguientes y 1

    Fecha de firma: 13/12/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    concordantes). 3. CONDENAR a P.M.F.P. a la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES de PRISIÓN y MULTA

    de SESENTA Y CINCO (65) UNIDADES FIJAS -equivalentes a la suma de pesos ciento noventa y cinco mil ($ 195.000,00), con valor de la unidad fija de $ 3.000,00 al momento del hecho, conforme resolución 71-E del 25 de enero de 2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación- con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º, inciso ‘c’ de la Ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes, agravado por el artículo 11 inciso ‘c’ de la misma normativa legal, por haber intervenido en el hecho tres personas de manera organizada, en calidad de coautor (artículos 12 y 45 del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación, siguientes y concordantes)…”.

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial Coadyuvante, Dr. R.S.B., en representación de P.M.F.P.. El recurso fue concedido por el a quo -en punto a su admisibilidad formal- y mantenido en la instancia.

    Asimismo, con posterioridad, el condenado N.F.D.R. dedujo recurso de casación in pauperis forma, luego fundado técnicamente por la defensa oficial del nombrado, que fue rechazado por el a quo. Contra esa última decisión, la asistencia letrada interpuso queja por recurso de casación denegado, a la que esta S. hizo lugar (cfr. reg.

    nro. 1382/21.4).

  3. a. Recurso de casación deducido por la defensa de P.M.F.P. Tras fundar la admisibilidad de la vía interpuesta y reseñar los antecedentes del caso, postuló la nulidad de la requisa sin orden judicial, por entender que su origen fue la falta de autorización de manejo del conductor del rodado, es 2

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    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    decir, que los gendarmes fueron más allá del control vehicular, máxime por cuanto no existía orden judicial contra el rodado ni contra sus ocupantes.

    Refirió que se invocó la aplicación del art. 230 bis del CPPN sin cumplir con sus requisitos ni individualizar en el acta de procedimiento la sospecha de comisión del delito posteriormente endilgado.

    Expuso que “…se valoró el resultado de la requisa practicada, olvidando que todo lo relativo a las garantías constitucionales debió valorarse ‘ex ante’ de la requisa, de ninguna manera se justifica con el hallazgo de los 11,600 Kg de cocaína en poder de mi defendido”.

    Y agregó que “…no existieron circunstancias previas o concomitantes que generaran sospecha, por ello es que tampoco fueron consignadas en el acta, sino solo ‘dibujadas’

    con la circunstancia de la falta de autorización de manejo,

    puesto que razonable y objetivamente no habían elementos [que]

    permitieran justificar la requisa”.

    Destacó que si bien en el debate el S.B. refirió que su duda la generó el hecho de que F.P. no quisiera bajar del auto, en ese momento la requisa ya había sido decidida y antes también se le había pedido conformidad al conductor para requisar; sumado al hecho de que la mochila de su defendido no estaba abierta ni se veía, remarcando contradicciones en las declaraciones testimoniales respecto a esto último.

    Señaló que no eran válidas las razones brindadas por los preventores respecto a que el auto tenía vidrios polarizados y que por ello debían corroborar si coincidían sus caras con los documentos presentados por los ocupantes,

    enfatizando en que los gendarmes nunca se habían fijado si la 3

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    documentación coincidía con la persona que la presentaba -ya que su defendido había sido identificado como J.F. hasta el día siguiente al de su indagatoria-.

    Refirió que el art. 230 bis CPPN señala que “…’tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos´, (…) no puede invocarse el operativo público de prevención para sortear los requisitos de la requisa sin orden judicial”. Así, distinguió entre las requisas con fines de averiguación de delitos de las realizadas con fines de policía general o como control de una actividad reglamentada, siendo este último el caso de autos, y citó jurisprudencia en abono de su postura.

    Agregó que el consentimiento del conductor para requisar el rodado no permite prescindir de las formalidades legales para intervenir en la intimidad de los ciudadanos,

    sumado a que dicha anuencia, al haber presencia policial,

    podría haberse encontrado viciada.

    Hizo mención a lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 19.349 respecto a la actuación de G. Nacional, y al protocolo de actuación para requisas fijado en la resolución 535-E/2017 -del 6/6/2017- emanada del Ministerio de Seguridad de la Nación.

    En base a ello, consideró que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 166 y ss. del CPPN debió haberse declarado la nulidad de la requisa y de la inspección de los efectos que llevaba consigo, por ser violatorio de lo dispuesto en el art. 230 bis del CPPN y de las garantías de intimidad y libertad; y que, en virtud de lo dispuesto por el art. 172 del CPPN, debió también haberse declarado la nulidad de todos los actos consecutivos, declarándose la absolución de F.P..

    En segundo lugar, se agravió de la errónea aplicación de la agravante prevista en el art. 11, inc. “c”, de la Ley 4

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    23.737, por considerar que no se encontraban reunidos los elementos para su aplicación -“intervención” de tres o más personas y cierta “organización” en dicha intervención”-.

    Expuso que no surgía de manera concreta cuál había sido la intervención de M.L. ni cómo se lo había involucrado en la planificación y ejecución del hecho junto a F.P. y D., no siendo entonces aplicable la agravante en cuestión –por falta de certeza sobre la participación de tres personas en el hecho-.

    Señaló que “[c]ierto es que algún indicio surge de los datos obtenidos de los teléfonos celulares, pero ya en un primer momento de la investigación, cuando se obtuvieron datos preliminares, textualmente, el acta de procedimiento a fs.

    3vta., expresa ‘siendo las 15:20 se hizo presente personal del centro de reunión de información M. a cargo del 2do C.G.M.’ y explica que se comunicó

    telefónicamente con la secretaria del juez y esta le transmitió que autorizaba al personal que se designe de esa unidad investigativa para manipular los teléfonos y hacer una extracción preliminar de datos, esto no está del todo de acuerdo con el art. 236 del CPPN y si bien no amerita un planteo de nulidad, si autoriza a invocar la provisoriedad con que fueron obtenidas las pruebas que hoy son utilizadas por la fiscalía para fundar la aplicación del art. 11 inc. c) y deja ver como se manipularon los teléfonos sin ningún tipo de protocolo, cuando lo correcto hubiera sido solo secuestrar los teléfonos celulares, con todas las precauciones para asegurar la cadena de custodia y luego hacer la pericia tecnológica correspondiente ordenada por el juez, con noticia a las partes, respetando el derecho de defensa en juicio y el principio de igualdad de armas, dando la posibilidad de que 5

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