Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 10 de Noviembre de 2020, expediente CPE 000509/2019/3/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE M.M.P.E. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 509/2019, CARATULADA: “P.E.M.M. SOBRE

INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 2. SECRETARÍA N° 4. EXPEDIENTE N° CPE 509/2019/3/CA1. ORDEN N° 29.677. SALA

B

.

Buenos Aires, de noviembre de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto, en subsidio del de reposición, por la defensa oficial de M.M.P.E. que obra en fotocopia a fs. 7/12

de incidente contra el punto dispositivo III de la resolución que, también en copia, luce a fs. 2/5 vta. del mismo legajo, por el cual el tribunal de la instancia anterior decidió “…ENTREGAR a la Gendarmería Nacional Argentina, los 3

teléfonos celulares marca SAMSUNG, todos modelo SM-J810M/DS

[secuestrados a la nombrada en el marco del procedimiento inicial],

otorgándosele a dicho organismo, el carácter de depositario, con derecho a uso…” (se prescinde del resaltado del original).

La presentación de fs. 23/27 vta. de este incidente, por la cual la defensa oficial de M.M.P.E. informó en la oportunidad prevista por el art. 454

del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la resolución por la cual se dictó el auto de sobreseimiento de M.M.P.E. en relación al hecho presunto de tentativa de contrabando por el cual se había dispuesto la instrucción del sumario (punto dispositivo I), el tribunal de la instancia anterior ordenó la remisión de testimonios a la A.F.I.P.-D.G.A. para que se determine “…si hubo una infracción Aduanera, en los términos de la ley 22.415…” (punto dispositivo II)

    y entregar a la Gendarmería Nacional, en “…el carácter de depositario, con derecho a uso…”, tres (3) teléfonos celulares marca Samsung que habían sido secuestrados a la nombrada en el marco del procedimiento inicial llevado adelante por personal aduanero (punto dispositivo III).

    Fecha de firma: 10/11/2020

    Alta en sistema: 12/11/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 2°) Que, el comportamiento por el cual se dispuso el sobreseimiento de M.M.P.E., consistió en el intento de la nombrada, al arribar al aeropuerto El Palomar en un vuelo procedente de la República de Chile, de ingresar al país, sin dar cuenta al servicio aduanero, “…de doce (12) cajas con la inscripción ‘VÍA ORAL ACEITE DE CANNABIS NATURAL MADE EN

    COLOMBIA 30 ml’…” y de “…tres teléfonos celulares [nuevos, sin uso] marca Samsung Galaxy J8…”.

    A partir de un peritaje químico, se estableció que el líquido de los frascos que se encontraban dentro de las doce (12) cajas secuestradas a M.M.P.E., no contenían ninguna de las sustancias que “…se hallan incluidas en las prescripciones del listado anexo a la ley 23.737 (establecido por las previsiones del Art. 77 del C.P.)…”. Por otro lado, de acuerdo con la verificación y el aforo realizado por el personal aduanero, los tres (3) teléfonos celulares marca Samsung, también secuestrados a M.M.P.E., habrían tenido “…

    un ‘Valor [en] Plaza [de] $68.434’…”.

    Como consecuencia de la primera de las circunstancias aludidas por el párrafo anterior y por considerar que, en lo concerniente a los doce (12)

    frascos que M.M.P.E. transportaba, “…por las características de la maniobra,

    [aquélla] no tenía por objeto la evasión del control aduanero…”, el juzgado “a quo” concluyó que el intento de la nombrada de ingresar aquellas mercaderías “…concebid[as] para consumo humano…” al territorio aduanero “…no revist[ió] transcendencia penal…”. Con relación a los tres (3) equipos de telefonía celular, el tribunal de la instancia anterior arribó a una conclusión similar por estimar que aquella faceta del comportamiento de M.M.P.E. debía recibir el tratamiento previsto por el art. 947 del Código Aduanero. Sin embargo, el juzgado “a quo” agregó: “…si bien dicha maniobra no constituye delito, si podría constituir una infracción aduanera, por lo que corresponde remitir testimonios del presente sumario, para su sustanciación ante la Dirección General de Aduanas de la A.F.I.P…” (confr. los considerandos 2°, 3°

    y 4° de la resolución en examen).

    En función de las consideraciones reseñadas, por la resolución a la cual viene haciéndose alusión, se dictó el auto de sobreseimiento de M.M.P.E.,

    decisión que quedó firme por no interponerse contra aquélla recurso alguno, y simultáneamente se dispuso la...

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