Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL, 27 de Octubre de 2020, expediente FPA 010889/2019/3/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 10889/2019/3/CA1

Paraná, 27 de octubre de 2020.

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Mateo José

BUSANICHE, P.; la Dra. C.G.G.,

V. y, la Dra. B.E.A., Juez de Cámara, el Expte. Nº FPA 10889/2019/3/CA1 caratulado:

LEGAJO DE APELACION DE MOLINA, H.A.(.D);

SPADA, C.J.(.D) EN AUTOS MOLINA, HORACIO

ALBERTO (D); SPADA, C.J.(.D) POR INFRACCION

LEY 23737; INFRACCION LEY 22.415

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;

DEL QUE RESULTA:

El Dr. M.J.B., dijo:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de H.A.M. y la Sra. Fiscal Federal, contra la resolución obrante a fs. 1/31, que en lo pertinente, decreta el procesamiento y la prisión preventiva del nombrado por el delito de almacenamiento de estupefacientes en concurso real con el delito de lavado de activos –art.

5, inc. “c” ley 23.737; arts. 303 y 45 CP; arts. 306 y 312 CPPN; y art. 210 CPPF-; y dicta la falta de mérito de C.J.S. por el hecho de almacenamiento de estupefacientes –art. 5 inc. “c” ley 23.737-. Los recursos se conceden a fs. 76.

Fecha de firma: 27/10/2020

Alta en sistema: 28/10/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

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En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N, agregándose los memoriales del Dr. F.M.S. en defensa de los imputados H.A.M. y C.J.S.; y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á., quedando los autos en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

a) Que, el Dr. Sigot solicitó que se revoque el auto en crisis y en consecuencia se dicte el auto de sobreseimiento o en su defecto, se decrete la falta de mérito en orden al delito imputado a M..

En subsidio peticionó que se modifique la calificación legal subsumiendo provisoriamente su conducta como partícipe secundario, atento a que el a-

quo habría realizado una valoración errónea de la realidad de los hechos.

Sostuvo que la resolución es dogmática y absolutamente arbitraria atento a que carecería de elementos probatorios que permitan el dictado de procesamiento del nombrado.

Destacó que el auto en crisis estaría fundado únicamente en escuchas telefónicas sin sustento probatorio y que se habría violentado el principio de inocencia e “in dubio pro reo”.

En cuanto a la prisión preventiva, solicitó se revoque la misma toda vez que los arts. 316 y 317 del Fecha de firma: 27/10/2020

Alta en sistema: 28/10/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

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CPPN no se aplican automáticamente. Hizo mención a los arts. 14,18 y 75 inc. 22 de la CN y art. 1 y 280 del CPPN. Refirió que la restricción de la libertad es un adelanto innecesario e indebido de pena que afecta el debido proceso objetivo, atento a que en autos no habría indicios verificables de “daño procesal o jurídico”.

Citó el fallo “D.B..

Entendió que el a-quo cayó en una errónea interpretación de las normas que hacen a la libertad de las personas inocentes, como así también a una equívoca apreciación de las circunstancias concretas vinculadas al caso de examen y a las condiciones personales de su pupilo.

Remarcó que su pupilo cuenta con arraigo por lo que consideró suficiente la imposición de medidas restrictivas como la obligación de presentarse semanal o quincenalmente a alguna dependencia policial, más la imposición de una prudente “Caución Real”. Refirió a los arts. 210, 221 y 222 del CPPF y agregó que disponer la privación de la libertad de su defendido es arbitrario e ilegal, ya que existen otras medidas menos extremas y con idéntica finalidad. Citó jurisprudencia.

Por otro lado, subsidiariamente planteó el cambio de calificación legal respecto de su pupilo, a la de participación secundaria.

Fecha de firma: 27/10/2020

Alta en sistema: 28/10/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

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b) A su turno, el Sr. Fiscal General se agravió del dictado de falta de mérito respecto de C.J.S. en relación al delito de almacenamiento de estupefacientes, por lo que solicitó

su revocación y se disponga su procesamiento en calidad de partícipe primario.

Entendió que existen parámetros objetivos y subjetivos que permiten afirmar la participación del imputado en el delito por el cual se lo indagara.

Sostuvo que la valoración de la prueba obrante en autos habría sido parcializada respecto del nombrado e incluso arbitraria.

Refirió al vínculo existente entre S. y M.; hizo mención a la existencia de dos causas anteriores por contrabando en las cuales serían consortes, y destacó los pases migratorios realizados por ambos; asimismo, agregó que dicho vínculo se encontraría acreditado también con el secuestro de documentación perteneciente a M. en el domicilio de S..

Indicó que éste habría intervenido como partícipe primario en el delito de almacenamiento de estupefacientes, conforme surgiría del legajo de investigación, ya que en los primeros días del mes de agosto M. recibiría una carga “importante de Fecha de firma: 27/10/2020

Alta en sistema: 28/10/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

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mercadería

, siendo esto el disparador de las órdenes de allanamientos.

Se agravió por lo sostenido por el a-quo en cuanto a la referencia realizada por la prevención de que M. iría acompañado por “una persona de características robustas similares a las que posee S., y sostuvo que ello no constituiría un elemento desvinculante por el momento respecto de este último.

Solicitó que se revoque la falta de mérito que fuera dictada y se dicte el procesamiento de S. en calidad de partícipe primario.

Respecto del imputado M., hizo un resumen de los agravios de la defensa, y solicitó que se rechace el recurso interpuesto por aquella, atento a que el a-

quo habría realizado una adecuada valoración de la prueba existente en autos y que se confirme su procesamiento y prisión preventiva.

Indicó que la conducta realizada por M. y el chofer del camión ha quedado evidenciada no sólo en las escuchas telefónicas, sino también en las imágenes que fueran captadas por las cámaras de seguridad.

En cuanto a la petición de “cambio de calificación” por parte de la defensa, sostuvo que debe ser rechazada debido a que tanto los tipos, como la participación que le fuera imputada a M., permiten Fecha de firma: 27/10/2020

Alta en sistema: 28/10/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 5

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

la subsunción jurídica del hecho del modo en que habría acontecido.

En relación a la prisión preventiva, entendió

que se encuentra debidamente fundada y que por el momento no puede ser reemplazada.

Agregó que el imputado se encuentra con dos causas radicadas en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Concepción del Uruguay por contrabando, y que hasta el momento de la resolución no se habría realizado informe socio ambiental.

Respecto del riesgo procesal, destacó que la causa se encuentra en un estado incipiente, restando producción probatoria, y que resulta relevante la forma en que se maneja el imputado, tal como lo refleja la investigación, en relación a la cautela con la cual se organizaba y efectuaba los cruces de mercadería, así

como también las conversaciones en las cuales se jactaba de su experiencia para evadir la intervención policial.

II- Que, las presentes actuaciones tienen inicio en fecha 14/08/19 con la nota presentada por Prefectura Naval Argentina de Concordia, en la cual se había tomado conocimiento de que en el km. 295,6 margen derecho del Río Uruguay -paso no habilitado-, se estaría efectuando el cruce de mercaderías varias desde la República Argentina hacia la República Oriental del Uruguay, y que dicha actividad se estaría desplegando Fecha de firma: 27/10/2020

Alta en sistema: 28/10/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 6

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

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por H.M., consistiendo en la guarda, trasporte y cruce de una importante cantidad de mercadería.

Así, se formó Legajo de Investigación y se dispuso que se realicen tareas investigativas en torno al nombrado y a los hechos anoticiados.

En virtud de ello, se pudo averiguar que M. tendría una persona de confianza para la ejecución de las actividades ilícitas, de nombre J.S., quien acompañaría al nombrado en primer lugar a efectuar los cruces de mercadería descriptos anteriormente.

Que, en fecha 06/08/2020 el magistrado a-quo,

en virtud de lo informado por la prevención, libró las órdenes de allanamiento, las que fueron efectivizadas ese mismo día procediendo a la detención de los imputados y al secuestro de distintos bienes de relevancia para la causa –en particular en el domicilio de M. donde se encontraron automóviles,

embarcaciones, una motocicleta, y gran cantidad de marihuana-.

Que, al día siguiente fueron indagados, y en fecha 02/09/2020 el magistrado a-quo dictó, en lo que aquí interesa, el procesamiento con prisión...

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