Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 16 de Septiembre de 2020, expediente FCB 044035/2019/3/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 44035/2019/3/CA1

doba, 16 de septiembre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACION EN

AUTOS: ALTAMIRANO, J. y Otros S/ Infracción Ley 23.737

(Expte. FCB 44035/2019/3/CA1), venidos a conocimiento de la Sala A de esta Cámara Federal de Apelaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el doctor José

Eduardo Caballero –en ejercicio de la defensa técnica de los encartados M.Á.G., R.C.D.B. y H.E.G.- con fecha 17.01.2020 y por el doctor O.R.N. –en ejercicio de la defensa técnica de J.A.- con fecha 20.01.2020,

respectivamente, en contra de la resolución dictada con fecha 14.01.2020 por el J. Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso: “RESUELVO: 1°) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO

en contra de J.A., M.Á.G., R.C.D.B. y H.E.G. (ya filiados), por suponérselos co-autores penalmente responsables (Art. 45 del C.P.) del delito de Transporte de Estupefacientes previsto en el Art. 5 inc. “c”, agravado por el Art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737 (Cfme. Art. 306

C.P.P.N.). 2°) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que actualmente soportan los imputados J.A., M.Á.G., R.C.D.B. y H.E.G.(.. A.. 210, 221 y 222 del C.P.P.F.), quienes deberán permanecer alojados en el Establecimiento Penitenciario N° 6 de esta ciudad, a exclusiva disposición de este Juzgado Federal…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presentan ante esta Alzada los recursos de apelación deducidos por los doctores J.E.C. y O.R.N. con fecha 17.01.2020 y 20.01.2020,

    Fecha de firma: 16/09/2020

    respectivamente, en contra de la resolución dictada con A. en sistema: 17/09/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34559581#260074365#20200917091224926

    fecha 14.01.2020 por el J. Federal de Río Cuarto, cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta (fs.

    299/305vta.).

  2. Mediante la resolución citada, el J. Federal resolvió procesar, con prisión preventiva, a los encartados J.A., M.Á.G., R.C.D.B. y a H.E.G. por entender que existen en autos elementos de cargo suficientes para considerar a los nombrados coautores penalmente responsables del delito de “Transporte de Estupefacientes” previsto en el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, agravado por la intervención de tres o más personas, art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737.

    Para resolver en tal sentido, el Instructor describió en forma circunstanciada los hechos que dieran lugar a los presentes actuados, enumeró las copiosas constancias probatorias reunidas en los presentes y ponderó

    las consideraciones referidas a la imputación delictiva que se desprende del requerimiento fiscal de instrucción.

    Asimismo señaló que, conjuntamente con los aspectos materiales relacionados al traslado del material estupefaciente -disposición y cantidad-, de las restantes constancias incorporadas a los presentes se desprende con claridad que la conducta achacada a los imputados de mención se encuentra comprendida dentro de la cadena de comercialización propia del material ilícito.

    En lo que a ello respecta, enfatizó que de autos se desprende que la sustancia estupefaciente fue encontrada dentro de una bolsa color beige habida en poder del encartado A., en tanto que de una mochila negra ubicada entre los vehículos utilizados por los restantes imputados se secuestró, junto con dinero en efectivo,

    documentación que demuestra la existencia de una íntima Fecha de firma: 16/09/2020

    A. en sistema: 17/09/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34559581#260074365#20200917091224926

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    vinculación entre M.Á.G., H.E.G., R.C.D.B. y el citado A..

    Así las cosas, dichas consideraciones autorizaron a tener por acreditado, a criterio del J. Federal y con el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal, la existencia material del hecho, el conocimiento de la criminalidad del acto y la participación penalmente responsable de los encartados, motivos por los cuales dispuso procesar a los prevenidos como coautores penalmente responsables del delito de “Transporte de Estupefacientes”

    agravado por la intervención de tres o más personas, de conformidad con el art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737.

    En lo que respecta a la situación de detención de los encartados, el Instructor señaló las disposiciones nacionales e internacionales que rigen la materia, la interpretación jurisprudencial que de ellas se desprenden y las recientes disposiciones del Código Procesal Penal Federal, las que reafirman, en forma específica, cuales son las pautas a ponderar para decidir sobre la existencia de riesgo procesal.

    Enfatizó la existencia de antecedente penales por parte de J.A., el hecho de encontrarse los presentes actuados en la génesis de investigación de un delito de cierta complejidad y la existencia de medidas probatorias que restan diligenciarse, extremos a los cuales agregó una serie de consideraciones relacionadas con el interés social sobre el hecho ilícito y las profundas problemáticas que se derivan en la comunidad.

    Así las cosas, ante la existencia de riesgos concretos de entorpecimiento de la investigación y de Fecha de firma: 16/09/2020

    conformidad a las disposiciones de los art. 210, 221 y 222

    A. en sistema: 17/09/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34559581#260074365#20200917091224926

    del CPPF, con el fin de procurar garantizar los fines del proceso penal, se dispuso convertir la medida de coerción personal de los encartados en prisión preventiva.

  3. Frente a dicha resolución, con fecha 17.01.2020, el doctor J.E.C., en ejercicio de la defensa técnica de M.Á.G., H.D.G. y C.D.B. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación (fs. 313/313vta.).-

    En dicha oportunidad, el recurrente señaló la inexistencia de las vinculaciones entre sus asistidos con el imputado J.A. y destacó la circunstancia de que M.G. acompañaba a su tío abuelo H.G. junto con un amigo, D.B. con el fin de adquirir un vehículo chocado y que, como consecuencia del secuestro del material ilícito en poder el A., se ha estructurado una causa en su contra de manera infundada.

    En lo que a ello se refiere, la defensa señaló

    que se ha acreditado en forma concreta, acabada y precisa el origen lícito de la suma de dinero habida en el procedimiento en cuestión, no resultando procedente valorar dicha consideración como un elemento propio del hecho ilícito atribuido.

    En este orden de ideas, instó el sobreseimiento de sus asistidos y enfatizó que la detención dispuesta en autos resulta una medida extrema y exagerada que genera un gravamen irreparable frente a la inexistencia de peligrosidad procesal y que no respeta las pautas objetivas establecidas en el CPPF que alega el propio Instructor.

  4. Por su parte, con fecha 20.01.2020 el doctor O.R.N., en ejercicio de la defensa técnica de J.A. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación (fs. 314/315vta.).

    Fecha de firma: 16/09/2020

    A. en sistema: 17/09/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34559581#260074365#20200917091224926

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    Entre sus agravios, el recurrente señaló que de las constancias de autos no se desprende de donde se secuestró la documentación personal de su asistido y destacó que, teniendo en cuenta dicho extremo, el Instructor ha realizado una errónea y subjetiva valoración en lo que respecta a la existencia del agravante del art.

    11 inc. “c” de la referida ley.

    Asimismo, en lo que compete a la medida de coerción dispuesta en contra de su asistido, destacó que no se han ponderado las circunstancias personales de J.A. y que la medida resuelta por el J. Federal encuentra su base en fundamentos generales, subjetivos y arbitrarios que se contradicen con la normativa nacional e internacional aplicable al supuesto de autos y con los fallos plenarios que rigen la materia.

    V.R. los autos ante esta Alzada, con fecha 06.03.2020 el doctor J.E.C. presentó

    el informe previsto por el art. 454 del CPPN., oportunidad en la cual reprodujo, en líneas generales, los agravios expuestos en primera instancia en lo que respecta a la ausencia de vinculación de sus asistidos con A., a la falta de un nexo causal que justifique la imposición del agravante dispuesto por el J. Federal y a la existencia de constancias probatorias que acreditan el origen lícito del dinero habido en el secuestro de autos (fs.

    344/345vta.).

    Asimismo, conforme surge del informe de mención,

    el recurrente enfatizó la ausencia de presupuestos procesales que justifiquen la detención de sus asistidos y reafirmó nuevamente la pertinencia de la excarcelación de los encartados M.Á.G., H.E.G. y R.C.D.B..

    Fecha de firma: 16/09/2020

    A. en sistema: 17/09/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34559581#260074365#20200917091224926

  5. Por su parte, con fecha 17.04.2020, el doctor O.R.N. adjunto al Sistema de Gestión Judicial LEx-100 el informe correspondiente al art. 454 del CPPN

    (fs. 351/362vta. y fs. 363).-

    En dicha oportunidad la defensa señaló la ausencia de elementos de cargo que vinculen a su asistido con el hecho que se le achaca y la improcedencia del agravante impuesto ante la falta de extremos que acrediten la existencia de un obrar conjunto entre los encartados Por su parte, arguyó la existencia de contradicciones entre las constancias de actuación con las declaraciones testimoniales de los miembros de la fuerza de prevención y de los...

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