Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Julio de 2020, expediente FSA 009988/2017/TO01/3/CFC003

Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSA 9988/2017/TO1/3/CFC3

REGISTRO N°1123/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de julio del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20

de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.709/718vta. en la presente causa FSA

9988/2017/T01/3/CFC3 del registro de esta S.,

caratulada “NARAYA, L.F. s/recurso de casación" de la que RESULTA:

  1. Que el 12 de noviembre de 2019 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Salvador de J.,

    provincia de J., resolvió, en lo aquí pertinente:

    I.- CONDENAR a L.F.N., de las demás condiciones personales consignadas, a la pena de 10

    años de prisión, por ser autor responsable del delito de trata de personas con fines de explotación, en su modalidad de captación, traslado y acogimiento de personas dentro del país, triplemente agravado por mediar violencia, amenaza y abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima, por haberse consumado la explotación de la misma y por ser ésta menor de 18

    años de edad, figura que se encuentra prevista y sancionada por los artículos 145 bis y 145 ter apartado primero del primer párrafo, penúltimo y último párrafo del Código Penal, con más la de inhabilitación absoluta establecida por el art. 12

    C.P., por el tiempo que dure la condena, con imposición de las costas del juicio, conforme art. 530

    y 531 del CPPN

    (cfr. fs. 697vta./698).

  2. Contra dicha resolución, la defensa técnica del acusado L.F.N. –Marcela S.

    Lamas, Defensora Pública Coadyuvante- interpuso recurso de casación –cfr. fs. 709/718vta.-, el cual fue concedido por el a quo, según obra a fs. 719, y mantenido a fs. 726.

    Fecha de firma: 23/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

  3. La impugnante motivó el recurso de casación interpuesto por la vía de lo dispuesto en losincs.1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N., alegando vicios in iudicando y vicios in procedendo.

    Como primer agravio, consideró, tras efectuar un análisis de la figura legal de trata de personas,

    que “la conducta de NARAYA puede ser atrapada por cualquier otro tipo penal pero de ninguna manera puede recaer sobre el delito de trata de personas en los términos en que lo define la legislación internacional y el mismo Código Penal Argentino. Los distintos tramos de un delito tan complejo como el de la ‘Trata’

    no pueden ser cometidos por la misma persona y es por ello que en el caso de mi defendido deviene errónea la aplicación de la ley sustantiva por parte del tribunal sentenciante, afectándose los principios in dubio pro reo y pro homine” –cfr. fs. 715-.

    Subsidiariamente, planteó que se considere el caso de su defendido como un supuesto de error de prohibición, el cual refleja que su asistido no contaba con capacidad para motivarse en la norma por cuanto se vio imposibilitado de comprender o conocer la criminalidad de su accionar, lo que veda al Estado de la posibilidad de recaer sobre el sujeto a través del poder punitivo. En tal sentido, afirmó que N. creyó equivocadamente que se encontraba en una relación sentimental con una mujer, desconociendo su minoridad y teniendo especialmente en cuenta que sentía afecto por ella. En ese contexto, consideró que le era inexigible salir del error, tratándose de un supuesto de error de prohibición invencible.

    Como tercer agravio, postuló que la sentencia impugnada carecía de los fundamentos necesarios para ser considerada como un acto jurisdiccional válido, lo cual confluye con uno de los supuestos de arbitrariedad fijados por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tal inteligencia, estimó que el a quo forzó la plataforma fáctica para justificar la sanción punitiva impuesta a su asistido, lo cual Fecha de firma: 23/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSA 9988/2017/TO1/3/CFC3

    devino de una arbitraria valoración de las constancias de autos.

    Finalmente, como último agravio, estimó que la pena impuesta a su defendido resultó excesiva y desproporcionada, en razón de las particulares circunstancias del hecho y de las condiciones personales de su defendido.

    Por todo lo expuesto, solicitó que se case la sentencia recurrida y se absuelva a su defendido.

    Subsidiariamente, pidió que se le aplique la pena mínima prevista en las figuras básicas de los arts.

    145 bis o 145 ter o las previsiones del art. 140 del Código Penal.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 728/729 el representante de la Defensoría Pública Oficial N°1 ante esta instancia, a cargo del Dr.

    E.C., quien adhirió a los planteos efectuados por su colega de la anterior instancia,

    haciendo especial énfasis en la eventual inimputabilidad de su defendido. En concreto, entendió

    que existen en autos elementos contradictorios que impiden arrojar certeza sobre el grado de comprensión necesario para sostener una imputación penal en contra de su asistido.

    El representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, Dr. J. De Luca, se presentó también en el término de oficina, y manifestó

    que el a quo tuvo por acreditado el hecho denunciado y la responsabilidad penal de N., conclusión a la que arribó luego de un pormenorizado análisis del plexo probatorio colectado y de conformidad con las reglas de la sana crítica racional. Asimismo, estimó

    correcta la calificación legal escogida por el a quo,

    así como también entendió que el imputado era capaz de comprender la criminalidad de su acto, con sustento en los informes presentados por la L.. T. –

    psicóloga de la Policía de la Provincia de J.- y Fecha de firma: 23/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    por la Dra. M.S. –psiquiatra del Depto. de Medicina Legal del Poder Judicial de la Provincia de J.-.

    Finalmente, concluyó que el quantum punitivo impuesto resultó ajustado a las previsiones establecidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal.

    En resumen, el representante de la acusación pública consideró que la decisión jurisdiccional se encuentra debidamente fundada y que la defensa no logró demostrar la arbitrariedad alegada, por lo que el recurso merece ser rechazado.

  5. Habilitada la feria judicial extraordinaria por esta S. (en orden a lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20,

    14/20, 16/20, 18/20 y 25/20 de la C.S.J.N. y 3/20,

    6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de la C.F.C.P.), en razón de lo previsto en los arts. 465,

    último párrafo, y 468 del C.P.P.N., las partes no hicieron presentaciones.

    Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 459

    del C.P.P.N.), invocando fundadamente los motivos previstos por el art. 456, incs. 1° y 2° del código mencionado.

  7. Sentado lo que antecede considero necesario, a los efectos de brindar una respuesta más acabada de las diversas cuestiones planteadas,

    recordar los hechos que conformaron el objeto procesal en esta causa.

    Fecha de firma: 23/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSA 9988/2017/TO1/3/CFC3

    Según el a quo, conforme “los elementos de prueba producidos, que se valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (art. 398, del Código Procesal Penal de la Nación) quedó demostrado que L.F.N., en fecha imprecisa pero en el mes de mayo de 2017, captó en la localidad de Y. del departamento L. de esta provincia de J. a la menor V.J.L.(.en adelante VJL), en ese momento de 12 años de edad, de nacionalidad argentina,

    nacida el 13/01/2005, titular del DNI nº 46.255.462,

    para luego trasladarla hacia esta ciudad de San Salvador de J., de esta provincia y la acogió

    manteniéndola en cautiverio en una obra en construcción ubicada sobre calle A., entre calles R. de Escalada y y Q., en un obrador del barrio San Martín de esta ciudad, con fines de explotación.

    Que, esta situación en que la menor manifiesta que se encontraba, es advertida y puesta en conocimiento por la autoridad el día 25 de junio del año 2017 a horas 5:30 aproximadamente, cuando el Sr.

    C.N.T., DN

  8. n° 25.165.086, domiciliado en calle R. de Escalada s/n, del barrio San Martín de esta ciudad, se presentó ante la Seccional 44 de Barrio San Martin de la Policía de la Provincia de J. y refirió que en su domicilio se encontraba una niña de 12 años de edad, oriunda de la localidad de Y., que habría manifestado que se encontraba secuestrada y bajo constantes abusos sexuales y físicos por parte de un masculino mayor de edad de nombre L.N., el cual se encontraba en su domicilio. Ante ello, el personal preventor inmediatamente se dirigió al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR