Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 25 de Junio de 2020, expediente CFP 007490/2018/TO01/3/CFC002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº CFP 7490/2018/TO1/3/CFC2

GUTIERREZ CHURATA, B.M. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 594/20

Buenos Aires, 25 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Reunidos los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores G.J.Y.,

A.W.S. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20,

10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20,

11/20, 12/20 y 13/20 de la Cámara Federal de Casación Penal con el objeto de dictar sentencia en la presente causa N° CFP

7490/2018/TO1/3/CFC2 del registro de esta sala, caratulada:

GUTIERREZ CHURATA, B.M. s/ recurso de casación

.

Representa al Ministerio Público F., el señor F. General, doctor M.A.V., y asiste técnicamente a B.M.G.C., la Defensora Pública Oficial,

doctora M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar el señor juez doctor C.A.M. y el señor juez doctor A.W.S., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en Criminal Federal N° 3 de esta ciudad, con fecha 3 de septiembre de 2019, resolvió:

    RECHAZAR la solicitud de EXTRAÑAMIENTO de BENITO MAX

    GUTIÉRREZ CHURATA al Estado Plurinacional de Bolivia (arts.

    Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    34114201#260945122#20200625141912202

    64, inc. a, de la ley 25871 y 17, acápite I, de la ley 24660,

    según ley 27375)

    .

    Contra dicha decisión interpusieron sendos recursos de casación el Defensor Público Coadyuvante y el representante del Ministerio Público F., los que fueran concedidos por el tribunal de origen con fecha 20 del mismo mes y año.

  2. ) a) La defensa oficial estimó procedente el remedio casatorio presentado, en los términos del art. 456

    incs. 1 y 2 del CPPN. Por un lado, en función de que se habría inobservado la ley sustantiva (art. 64, inc. a de la ley 25.871), con la consiguiente vulneración al principio de legalidad, igualdad y reinserción social y, por el otro, por haber resuelto en contra de lo establecido por las partes, lo que habría llevado a la violación del principio acusatorio.

    En torno al primer grupo de agravios, indicó que “los extranjeros condenados por delitos en nuestro país encierran para el Estado un problema complejo que yuxtapone sus necesidades punitivas con su propósito de mantener vigentes ciertas pautas en materia de admisión y permanencia de migrantes en el territorio” y que esta “imposibilidad de llevar a cabo ambas decisiones” ha llevado a que se ejecute la expulsión cumplido cierto tiempo de la pena privativa de la libertad.

    Entendió que la modificación realizada por la ley 27.375 en el art. 17, acápite 1, de la ley 24.660 obedece a la voluntad de instaurar un régimen de progresividad más riguroso para las personas privadas de la libertad pero que “ello no autoriza a concluir que el legislador haya querido extrapolar esos nuevos requisitos de los egresos transitorios para conceder los extrañamientos de los condenados extranjeros”.

    En este punto, consideró junto a lo manifestado por el F. de la anterior instancia, que el fin de inserción social cede ante la política pública de expulsión de Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIO DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº CFP 7490/2018/TO1/3/CFC2

    GUTIERREZ CHURATA, B.M. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal extranjeros en situación irregular y que, por lo tanto, exigir el tránsito por el período de prueba carece de sentido.

    Agregó que, analizar la norma como lo hace el a quo implicaría una violación al principio de legalidad “al llevar al absurdo la interpretación de las normas aludidas,

    desnaturalizando sus fines y el propio sentido por el que fueron dictadas, incumpliendo el claro propósito del legislador”. En este sentido, entendió que en la resolución recurrida no se dieron fundamentos por los cuales se exige a un condenado que avance hasta el último estadío de la progresividad del régimen penitenciario para que se autorice su expulsión.

    Alegó que se trata de una imperfecta técnica legislativa en la que se omitió considerar el impacto negativo que tendría la modificación de la ley 24.660 en la ley de migraciones pero que ello “no autoriza al juez a aplicar con literalidad las normas sin indagar sobre su naturaleza y realizando una interpretación acorde a la voluntad del legislador”.

    Por otro lado, adujo que la remisión que hace a la ley 24.660, según la redacción vigente al sancionar la ley 25.871, ha quedado incorporada y no puede ser modificada.

    Asimismo, sostuvo que la ley referida en último término no sólo responde a lineamientos de política migratoria sino también a la resocialización de aquellos extranjeros condenados en el país que no poseen reales posibilidades de reincorporarse en esta sociedad por temas de arraigo.

    En otro orden de ideas, hizo referencia al Decreto nº

    70/2017 que modifica la ley de migraciones y consideró que se ha reforzado la intención de expulsar a todos los extranjeros con situación migratoria irregular al haber incorporado, entre otras cuestiones, mayores supuestos de procedencia y Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    disposiciones para no dilatar los trámites. Todo lo cual daría cuenta de que la ley de migraciones no se vio alcanzada por la ley 27.375.

    De esta manera, alegó que respecto de G.C. se encuentran todos los requisitos habilitantes que serían: acto administrativo firme, ausencia de restricciones judiciales y cumplir el requisito temporal desde 4/08/2018. A

    lo anterior, agregó que sólo resta abonar $106 de la multa impuesta lo cual resulta insignificante y que, tal como lo sostuvo el fiscal, podría descontarse de su fondo de reserva.

    Concluyó este punto sosteniendo que “se ha efectuado una errónea interpretación de la normativa migratoria al denegar el extrañamiento de mi asistido, cuando surge del propio plexo legal que quien fuera condenado en el territorio debe ser expulsado del país”.

    Con respecto al art, 465 inc. 2 del CPPN, consideró

    que se ha resuelto más allá de lo acordado por las partes y que la opinión vertida por el representante del Ministerio Público F. implica un límite al poder jurisdiccional como consecuencia del reparto de funciones que realiza la Constitución Nacional. Ello, además de implicar una violación al principio de imparcialidad y contradicción en tanto el juez sólo debía examinar si el dictamen fiscal resultaba fundado,

    quedando la jurisdicción restringida a ese control de logicidad.

    Así las cosas, entendió que el pronunciamiento cuenta con una fundamentación aparente que lo convierte en arbitrario por afectación al derecho de defensa y del debido proceso.

    Hizo reserva del caso federal.

    1. Por su parte, en el remedio casatorio interpuesto por el representante del Ministerio Público F., luego de repasar los requisitos de admisibilidad y antecedentes del caso, entendió que la sentencia recurrida había incurrido en una errónea interpretación de la ley de fondo en los términos Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIO DE CAMARA

    4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº CFP 7490/2018/TO1/3/CFC2

    GUTIERREZ CHURATA, B.M. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal del art. 456.1 del CPPN que acarrea la vulneración del principio de legalidad como consecuencia de la errónea hermenéutica del art. 64, inc. a) de la ley 25.871.

    En concreto, señaló que “[e]l yerro de la decisión radica en que el juez con funciones de ejecución aplica de modo automático la previsión contenida en el art. 64...

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