Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 23 de Diciembre de 2019, expediente FRO 032608/2016/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

S. II Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO 32608/2016/TO1/3/CFC1 “E., S.A. s/

recurso de casación”

Registro nro.:2720/19 LEX nro.: FRO 032608/2016/TO01/3/CFC001 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S. II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora A.E.L. como P. y los doctores Guillermo J.

Y. y A.W.S. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver en la causa n̊ FRO 32608/2016/TO1/3/CFC1 del registro de esta S., caratulada:

E., S.A. s/ recurso de casación

. Representa en la instancia al Ministerio Público F. el señor F. General, doctor R.O.P., y a la defensa de E., el Sr. Defensor Oficial, doctor E.M.C..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la Dra. L. y en segundo y tercer lugar los Dres. Y. y S., respectivamente.

La señora juez A.E.L. dijo:

-I-

Con fecha 7 de mayo del 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe resolvió, en lo que aquí

interesa: “

  1. NO HACER LUGAR a la excepción de incompetencia territorial planteada por el Defensor Público Oficial como cuestión preliminar.

  2. CONDENAR a S.A.E., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autor penalmente responsable del delito de TRATA DE PERSONA CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL DE UN MENOR DE EDAD, agravada por mediar violencia, amenazas, abuso de situación de Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1 #33679911#253075402#20191223083611784 vulnerabilidad de la víctima y por haber sido cometido por persona conviviente (arts. 145 ter primer párrafo, incs. 1 y 2, según ley 26.364, y 45 del C. Penal), a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con más las accesorias del art. 12 del C.

Penal.” (veredicto a fs. 7/8, cuyos fundamentos obran a fs.

13/32 vta.).

Contra este decisorio, la defensa oficial de E. interpuso recurso de casación (fs. 35/39), el cual fue concedido a fs. 40 y vta.

Posteriormente, se presentó la defensa ante esta Cámara, a mantener el recurso deducido (fs. 47), y los autos fueron puestos en término de oficina a fs. 48.

Finalmente superada la etapa procesal prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual (fs. 71), la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

  1. La defensa encausó su vía recursiva por los dos incisos previstos en el art. 456 del código adjetivo.

    1. En primer lugar, se agravió que se haya condenado a su asistido por la figura penal del art. 145 ter, incorporado por ley nº 26.364, cuya entrada en vigencia fue posterior al inicio de la conducta endilgada (fs. 35).

      Sostuvo que esta circunstancia fue reconocida en la sentencia, sin embargo se redujo a la argumentación en orden a que la figura mencionada y el art. 125 bis poseían la misma respuesta punitiva, cuando su planteo se vinculaba con la subsunción de una acción (fs. 35 vta./36).

      Agregó que, incluso, aceptando el argumento de que la conducta encuadraría en las previsiones del art. 125 bis, no era posible que fuese su pupilo declarado culpable por ello, en la medida en que esa parte no pudo cuestionar en el debate los verbos típicos “facilitar” o “promover” la prostitución (fs. 36).

      Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA2DE CAMARA #33679911#253075402#20191223083611784 S. II Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO 32608/2016/TO1/3/CFC1 “E., S.A. s/

      recurso de casación”

      Arguyó que dicha diferenciación se ve plasmada en la tutela de los bienes jurídicos protegidos, integridad sexual -art. 125 bis- y libertad -art. 145 ter- (fs. 36 vta./37).

      Concluyó peticionando que, si la figura reprimida en el art. 125 bis era la aplicable, como se afirmó en la sentencia, correspondía la absolución de su defendido, pues sobre las acciones típicas de este delito esa parte no se pudo defender y además, al no ser un delito federal, el tribunal carecía de competencia (fs. 37).

    2. En segundo lugar, cuestionó la agravante de “minoridad” regulada en el art. 145 ter, en razón de que durante el juicio no se pudo acreditar “en qué periodo de los 16 años de la víctima se conocieron, ni cuantos meses estuvieron saliendo de forma oculta, ni cuanto fue el tiempo que duró la convivencia pacífica” (fs. 38).

      Afirmó que en la sentencia no se dio tratamiento de ese planteo, por lo cual torna a la decisión cuestionada en arbitraria (ibidem).

      En virtud de ello, propició por la quita del agravante y la consecuente adecuación del monto punitivo (fs.

      38 vta.).

    3. En forma subsidiaria, sostuvo que en la sentencia solo se rechazó el planteo de unificación de penas, pero se omitió analizar que se debía efectuar una condenación única en los términos del art. 58 del CP, pues “los hechos juzgados en autos y los juzgados por la justicia provincial fueron anteriores a la primera sentencia firme” y por ende debían concurrir en forma real entre sí (fs. 37 vta.).

      En razón de ello, peticionó que hiciera lugar al planteo y que se dispusiera lo necesario para que el tribunal competente “unifique la condena dictada en el presente pronunciamiento con la dictada por la justicia provincial del Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3 #33679911#253075402#20191223083611784 18 de marzo de 2013, mediante el método composicional”

      (ibidem).

      Hizo reserva del caso federal.

  2. 1. En el término de oficina, el representante del Ministerio Público F. pregonó por el rechazo del remedio casatorio deducido por la asistencia letrada de Mendoza (fs.

    54/61 vta.).

    Con relación al planteo de ley penal aplicable al momento de los sucesos juzgados, afirmó que, “si bien los hechos imputados a S.A.E. tuvieron su origen antes de haber entrado en vigencia la ley 26.364, lo cierto es que […] el encausado continuó y renovó voluntariamente y deliberadamente la acción típica por la que se lo imputa, no solo el acogimiento como acción de carácter permanente, sino que, luego de la entrada en vigencia de la norma en cuestión, continuó trasladando a la víctima a distintas ciudades a fin de ser explotada sexualmente” (fs. 56 vta./57, la cursiva pertenece al original).

    Argumentó que “en virtud del carácter permanente de una de las conductas disvaliosas objeto de la imputación, esta es, el acogimiento de YNA con fines de explotación sexual y, habiéndose comprobado que el imputado continuó realizándola después de la entrada en vigencia de la ley nº 26.364, […] por más que haya acaecido un tramo del iter criminis con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, no es óbice para que esta se aplique, pues el estado antijurídico subsistió aún con posterioridad” (fs. 57).

    Por otra parte, sostuvo que, incluso aceptando que no se podía subsumir los hechos en la figura introducida por la ley nº 26364, la conducta endilgada a E. debía ser encuadrada en la reprimida en el art. 125 bis del CP.

    Agregó que la condena por tal figura penal “no colisionaría con ningún principio o garantía constitucional”, Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA4DE CAMARA #33679911#253075402#20191223083611784 S. II Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO 32608/2016/TO1/3/CFC1 “E., S.A. s/

    recurso de casación”

    pues ello es el juzgador se encuentra habilitado en virtud de la regla estipulada en el art. 401 del CPPN (fs. 59 vta.).

    Por otra parte, y con relación al agravante por minoridad de la víctima, consideró que, a diferencia de lo planteado por la defensa, este extremo “no solo se acreditó

    mediante su partida de nacimiento, sino también mediante una vasta cantidad de prueba producida durante la audiencia de debate, tales como el testimonio de su pareja –M.Á.C.-, el de su madre – S.G.A., su abogada –M.P.S.-, las licenciadas en psicología que la entrevistaron –J.G. y M.O.- y la oficial de policía de la Agencia de Trata – S.T.”

    (fs. 61).

    1. Por su parte, la defensa oficial, en su presentación, introdujo como nuevo agravio la afectación al derecho de defensa en juicio (fs. 63/66 vta.).

    Al respecto, alegó que en el caso, se ha utilizado como prueba principal el testimonio brindado por la víctima Y.N.A. en “cámara gesell” –fs. 24 y 43-, sin que esa parte haya tenido oportunidad de controlar dicha prueba (fs. 64).

    Arguyó que, “sin desconocer la situación emocional en la que se encontraba la testigo”, lo cierto es que esa parte se opuso a la incorporación por lectura de la declaración prestada en aquella oportunidad y ofreció “la posibilidad de que la testigo declarara en ausencia del imputado” (fs. 64 vta.).

    En función de ello, e invocando el antecedente “B.” del cimero tribunal, pidió la anulación de la condena.

    Por otra parte, insistió en su agravio referente a la unificación de condenas, pues “la condena de cuatro (4) años de prisión impuesta por el Juzgado Penal de sentencia de la Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5 #33679911#253075402#20191223083611784 Primera Nominación de la ciudad de Santa Fe, con fecha 18 de marzo de 2013, en el marco de la causa 64/12, siendo su fecha de inicio el 27/01/2012” es posterior al inicio de la conducta endilgada a su asistido que data del año 2007 y por lo tanto “se verifica el supuesto […] del art. 58, segunda regla del CP” (fs. 64 vta./65).

    Finalmente, y tras citar diversa doctrina y jurisprudencia sobre este tópico, e invocando un “interés legítimo”, pidió que se haga lugar a su planteo, se deje sin efecto la pena y se fije un nueva sanción, bajo el método composicional (fs. 65/66).

    -III-

  3. ...

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