Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 4 de Octubre de 2019, expediente FRO 011884/2017/3/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 04 de octubre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 11884/2017/3/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de apelación en autos CAMPOS, Y.E., CAMPOS, R.D., D., C.G. y otros por Infracción art. 303 inc. 1” (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr. N.O., por la defensa técnica de C.G.D. y C.F.D. (fs. 28/37) y por el Dr.

Claudio Torres del Sel por la defensa técnica de R.D.C. y E.Y.C. (fs. 38/42 y vta.), todos contra la resolución del 01 de abril de 2019 obrante a fs. 1/27 vta. por la cual; a) se ordenó el procesamiento de E.Y.C., R.D.C., C.G.D. y C.F.D. como presuntos autores penalmente responsables del delito tipificado en el art. 303 inciso 1 del Código Penal; b) dispuso convertir en prisión U preventiva la detención que vienen sufriendo E.Y.C. y R.D.C.; c) confirmó la libertad provisional que vienen gozando C.G.D. y C.F.D. y d) trabó embargo sobre los bienes hasta cubrir la suma de $ 5.000.000 para E.Y.C. y por $

600.000 para el resto de los imputados.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs.

47) y se designó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (fs. 48), se agregó minuta presentada en seis (6) fojas por el F. General, Dr. C.M.P. (fs. 49/54), en seis (6) fojas la acompañada por la defensa técnica de C.G.D. y C.F.D. (fs. 55/60) y en cinco (5) la presentada por la defensa técnica de R.D.C. y E.Y.C. (fs. 61/65 vta.) y quedó la presente causa en condiciones de ser resuelta (fs. 66).

La Dra. V. dijo:

  1. ) A. motivar el recurso el Dr. O., propició la nulidad del auto Fecha de firma: 04/10/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33566776#246169445#20191004100041545 de procesamiento atento a la total falta de fundamentación y de razonabilidad.

    Manifestó que de su lectura se advierte además de su carácter puramente dogmático, que se trata de una mera repetición de los argumentos -según su criterio-, artificiosos y falaces esgrimidos por el F. interviniente en su escrito, mediante el cual, entre otras irregularidades, deliberadamente pretendió sembrar confusión sobre cuestiones que nada tienen que ver con el supuesto objeto de esta investigación.

    Señaló que el a quo en la resolución en crisis, intentó relacionar cuestiones totalmente ajenas, como la ingeniería societaria montada con la sociedad PARMERY TRADING S.A. con las operaciones de P.-C., respecto de una universalidad de bienes. Remarcó que omitió valorar que esa corporación no fue creada por sus defendidos, que las presuntas maniobras descriptas al igual que la alusión respecto de esa persona jurídica en el caso denominado “Panamá Papers”, nada tienen que ver con la relación o negocio de ella con V.P. y E.Y.C..

    Manifestó que la única operación realizada por la sociedad relacionada a sus pupilos con P. y C. fue respecto al inmueble sito en el Club de Campo “El Paso”.

    Sostuvo que en cuanto a las maniobras presuntamente realizadas mediante la utilización de la sociedad con sede en Uruguay, parece desconocer un dato cierto e indiscutido como es que ninguna denuncia o investigación penal se sustanció en el lugar donde acontecieron y que de configurar delito, en todo caso deberían haber sido investigados por la justicia de ese país.

    Argumentó que cuando C.G. y C.F.D., presuntamente “se valieron” de esa estructura e ingeniería societaria, en el año 2014, lo hicieron con la única y excluyente finalidad de adquirir el inmueble identificado como Unidad Funcional Nº 343 del complejo “El Paso”, único bien que integraba el patrimonio de Parmery Trading S.A.

    Se agravió de que no obstante la total orfandad de elementos de cargo, se dispuso una medida tan gravosa para sus defendidos, con los efectos Fecha de firma: 04/10/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33566776#246169445#20191004100041545 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B jurídicos y extrajurídicos que ella irroga. Señaló que más allá del puntual negocio jurídico celebrado con V.P. y E.C., no existe ningún tipo de indicio o elemento que permita vincular a sus representados con ellos, menos aún sostener que conocían el origen de los fondos aplicados a dicha operación.

    Explicó que no existe elemento probatorio del que pueda afirmarse el carácter típico de la conducta atribuida a sus pupilos, especialmente en los requerimientos concernientes al tipo subjetivo. Remarcó que el delito de lavado de activos consiste en un proceso por el cual los bienes de origen delictivo se integran al sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita. Citó doctrina sobre el tema y concluyó que más allá del hecho cuasi fortuito de negociación entre C.G.D. con P. y C., ninguna de las acciones integrantes de la trama delictiva puede afirmarse ejecutada por sus defendidos.

    Agregó que la naturaleza del tipo penal de lavado de activos, es eminentemente dolosa, sin que pueda admitirse responsabilidad imprudente, por U lo que requiere que quien lo ejecute conozca el alcance de su conducta y en forma voluntaria seleccione los medios para lograr la finalidad exigida por el aludido delito, actuando con dolo directo.

    Remarcó que es necesario y un elemento a probar por la acusación que las conductas que son atribuidas al imputado fueron llevadas a cabo con previo conocimiento del origen de los bienes y con la posterior finalidad de dar apariencia de licitud, todo lo cual no surge de los elementos probatorios presentados en este expediente.

    Explicó que ninguna persona que vende algo a otro, o le presta un servicio lícito, puede ser imputada en una causa por el lavado de activos pertenecientes a su co-contratante, por el solo hecho de negociar, sin importarle el origen del dinero con el que el co-contratante cancela la operación, si ha seguido el procedimiento estándar para el tipo de operación que efectúa.

    Señaló que en ningún momento se realizaron operaciones comerciales tendientes a ocultar al verdadero titular de los fondos, la cual surge Fecha de firma: 04/10/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33566776#246169445#20191004100041545 en forma manifiesta de la solicitud de admisión presentada por el co-contratante en el Barrio Privado, conforme lo establecido en el reglamento, obteniendo una respuesta favorable; y del contrato de locación celebrado entre las partes. Citó

    jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

    Agregó que de las actuaciones surge que P. y C. realizaron numerosas operaciones comerciales referidas a inmuebles y vehículos, ajenas todas ellas a sus defendidos y a la sociedad Parmery Trading S.A., sin embargo, la única operación que ha quedado en la mira de la justicia y que ha motivado la puesta en marcha del aparato jurisdiccional, fue la realizada por los nombrados con la sociedad Parmery Trading S.A.

    Se agravió sosteniendo que sus pupilos fueron sometidos a un tratamiento discriminatorio, vulnerando el principio de igualdad ante la ley, colocándose sobre ellos deberes jurídicos inexistentes y que claramente, no se les exigen a las demás personas que realizaron operaciones con P. y C..

    Finalmente señaló que ha existido un palmario desconocimiento y violación del estado de inocencia convencional y constitucionalmente garantizado, que se colocó de modo evidente sobre sus defendidos una serie de presunciones, tales como el conocimiento del origen de los fondos y la finalidad de darles apariencia lícita.

    1. mejorar fundamentos sostuvo la nulidad denunciada en su escrito de interposición del recurso y describió la documental aportada por su parte que entiende que evidencia el equivocado presupuesto a partir del cual se estructura la acusación. Respecto de C.F.D. destacó que no puede perderse de vista que es uno de los deportistas más sobresalientes y destacados de nuestro país y que desarrolló su carrera deportiva siempre fuera del país y que sus ingresos siempre fueron celosamente fiscalizados.

  2. ) Por su parte, el Dr. Torres del Sel, respecto de la situación procesal de R.D.C., señaló que la resolución resulta arbitraria, Fecha de firma: 04/10/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33566776#246169445#20191004100041545 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B atento a que no se encuentra acreditado en autos un manejo económico que haga presumir un disfrute ilícito de dinero de origen ilícito.

    Sostuvo que el solo hecho de que su asistido haya tenido tres vehículos, en diferentes tiempos, a su nombre, aceptando que fue por pedido de su hija y su pareja, no lo hace cómplice de ninguna maniobra de lavado de dinero.

    Señaló que C. lleva una vida sin ningún tipo de lujos, es más, su propiedad está amenazada con un remate por la falta de pago de servicios municipales, todo lo cual hace irrisorio pensar que estamos en presencia de una persona que se dedica a lavar dinero proveniente del narcotráfico.

    Manifestó que su pupilo trabajó durante muchos años en una estación de servicios ubicada en la Ruta 19, y con el fruto de su trabajo adquirió

    un vehículo, el cual hoy se le atribuye en una operación de lavado de activos, sin ningún tipo de seriedad jurídica y menos aún con una investigación que permita acreditar dicha situación.

    En cuanto a su prisión preventiva, argumentó que R.U.C. tiene debidamente acreditado su arraigo y al momento de la detención no opuso ningún reparo, se sometió al proceso y acompañó documental que acredita que hace más de 11 años que vive en el inmueble de calle Balcarce 1385 de...

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