Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Noviembre de 2018, expediente FRO 000078/2018/3/CA003

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 78/2018/3/CA3 Rosario, 29 de noviembre de 2018.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "A", el expte. N.. FRO 78/2018/3/CA3, caratulado “C., J.I. s/ Ley 23.737” (proveniente del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Santa Fe).

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación y nulidad interpuesto por la defensa de J.I.C. (fs. 18/20)

    contra la resolución del 10 de agosto de 2018 (fs. 1/12). Por dicho pronunciamiento, en lo que ha sido materia de recurso, el juez resolvió ordenar el procesamiento del nombrado como presunto autor del delito previsto y tipificado en el art. 5, inciso “c” de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y convirtió en prisión preventiva su detención de conformidad con lo dispuesto por el artículo 312 y ccdtes. del CPPN.

  2. - Elevados los autos a este Tribunal, ingresaron a la Sala “A”. Designada audiencia oral a los fines del artículo 454 del CPPN, las partes optaron por la modalidad escrita, agregándose minutas sustitutivas por el F. General (fs. 28/31vta.) y la defensa de C. (fs.

    32/39), por lo que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

  3. - La defensa del imputado se agravió de lo resuelto por considerar que los elementos de convicción agregados a la causa, no sólo no alcanzan a conmover el principio de inocencia que asiste a todo justiciable, sino que no los consideró suficientes para conformar el juicio de probabilidad exigido, en función de la valoración de los hechos y el derecho.

    Aludió al allanamiento del domicilio del Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 30/11/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #32545125#222735953#20181129182448659 imputado en el marco del operativo llevado a cabo por la policía de la provincia de Santa Fe, del cual resultó el secuestro de material estupefaciente que tildó de escaso y otros elementos vinculados al presunto comercio de estupefacientes, como balanzas, etc., que estimó insuficiente para vincular a su representado con los hechos investigados.

    En ese contexto, consideró que la decisión de privar a su defendido de su libertad fue extrema y que vulnera las garantías constitucionales (art. 18 de la CN y tratados internacionales). Refirió que si bien hay una investigación previa, no resulta lo suficientemente sólida y de ella no se desprenden elementos de prueba que vinculen de tal manera a C. como para someterlo a un proceso y privarlo de su libertad. Con lo cual, estimó que el auto en sí, aparece “sin real motivación” como lo exige la norma del artículo 123 del CPPN.

    Expresó que el imputado no aparece nombrado en el marco de las investigaciones llevadas a cabo por el preventor y que, concretamente, no surge que sea la persona que realizaba las maniobras de comercialización.

    Estimó que se violentó la garantía de incoercibilidad y defensa, al haberse allanado y arrestado a C., como resultado de indicios sin solidez suficiente.

    A raíz de la prueba colectada y ante el eventual no acogimiento de la invalidez desarrollada, solicitó que se revoque el auto de mérito y la prisión preventiva o, en su caso, se cambie la calificación de la conducta delictiva atenuando al tipo de responsabilidad penal.

    Al acompañar el memorial aludió a que su defendido no se ha dedicado nunca a la venta de estupefacientes y que atento a la escasa cantidad de elementos secuestrados corresponde revocar el auto tanto en Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 30/11/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #32545125#222735953#20181129182448659 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 78/2018/3/CA3 lo que hace a su calificación como respecto de la prisión preventiva, toda vez que el encierro no sólo excede los parámetros de razonabilidad sino que además consideró que se ha tornado un anticipo de pena.

    En cuanto a la calificación legal, se refirió a las tareas investigativas y concluyó que pudo ser que C. hubiera estado comprando porque es consumidor.

    En cuanto a la ultraintención, aludió a la tenencia para comercialización y la tenencia simple y que la posesión de un objeto no representa peligro alguno en la medida en que no se abra riesgo por el empleo de ese objeto.

    Se agravió de que en este caso no se demostró la existencia de una conducta positiva que lleve a presumir que su representado comercializa sustancias prohibidas, por lo que por la escasa cantidad encontrada, su conducta podría, en todo caso, subsumirse en la conducta de tenencia simple o bien regir el principio de insignificancia.

    En cuanto a su encierro, se quejó de que no se tuvo en cuenta el cuadro situacional, que no se consideró que vive con su mujer y sus cinco hijos, sin grandes lujos.

    Efectuó reserva de derechos.

  4. - Al contestar los agravios, el F. en su minuta refirió a que el juez expresó las razones de hecho y derecho en que fundó el auto; que valoró de acuerdo a las reglas de la sana crítica los resultados obtenidos de las pesquisas. Estimó que los puntos tenidos en cuenta por el juez, acreditan los elementos del tipo penal con que se calificó la conducta atribuida a J.I.C., esto es, la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737).

    En relación a la cantidad de Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 30/11/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #32545125#222735953#20181129182448659 estupefaciente secuestrado, refirió a jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal, en cuanto que no resulta necesaria la cuantificación exacta, bastando con que se haya determinado la efectiva existencia del estupefaciente.

    Contestó que surge acreditada la ultraintención exigida por el tipo penal en base a la prueba de autos. Aludió a doctrina de la Corte que estimó aplicable y a jurisprudencia de esta Sala “A”.

    Por último efectuó reserva de derechos.

    Y Considerando que:

    1) En primer lugar, corresponde analizar el cuestionamiento referido a la presunta falta de fundamentación que se endilga al auto apelado, lo que podría acarrear su nulidad.

    Cabe recordar que este tribunal ha manifestado en reiterados pronunciamientos que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos, primando los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial en ellos o la afectación de garantías constitucionales.

    El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la...

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