Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 10 de Abril de 2018, expediente FSA 012339/2016/TO01/3

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA EJECUCION PENAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 12339/2016 Legajo Nº 3 - IMPUTADO: ORTEGA, R.I. s/LEGAJO DE EJECUCION PENAL

San Salvador de Jujuy, 10 de Abril de 2018.

AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte. N° FSA 12339/2016/TO1/3 caratulado:

ORTEGA, R. S/Legajo de Ejecución Penal

del registro de este Juzgado de

Ejecución de Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, y CONSIDERANDO:

  1. La Defensa del interno R. planteo la inconstitucionalidad

    de la multa según Ley N° 27.302 fs. 73/76.

  2. Con fecha 02/10/2017 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy resolvió

    R., de las condiciones personales consignadas en autos, a la pena de

    cuatro años de prisión, como así también una multa de 45 (cuarenta y cinco) unidades fijas,

    conforme art. 1, ley 27302, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y las costas

    del juicio, por resultar autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines

    de comercialización – arts. 12 y 45 del C.P., 530 y 531 del CPPN y art. 5 inc. “c” de la ley

    23.737 ( fs. 1/14). Que dicha sentencia fue debidamente notificada a la defensa y al

    condenado y la misma se encuentra firme y consentida según constancias de fs. 18.

  3. Corrida vista a la Señora Fiscal General S. del planteo de

    Inconstitucionalidad incoado por la Defensoría Publica Oficial, ambos organismos llegaron a

    un acuerdo que verso sobre la existencia del hecho, participación en el mismo, calificación

    Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 12/04/2018 Firmado por: MARIO H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #30986827#203082588#20180409143927153 legal recaída y la pena que le fuera propuesta. Que la conformidad requerida al imputado

    engloba tanto la prisión como la multa y que la sentencia se encuentra firme desde el dia 24

    de Noviembre de 2017, habiendo adquirido las características de indiscutibilidad, certeza de

    lo resuelto y autoridad intrínseca de cosa juzgada. Por todo ello solicita se rechace la petición

    formulada a fs. 73/76 por improcedente.

  4. Analizada la situación del probado, considero que corresponde rechazar el planteo

    de inconstitucionalidad de la multa según Ley 27.302 formulado por la Defensa Publica

    Oficial, ello a tenor de los argumentos que a continuación se exponen:

    a. El Defensor Oficial planteó la inconstitucionalidad de la multa de 45 unidades

    fijas de conformidad con la modificación introducida por el art. 9 de la Ley 27.302 al art. 45

    de la Ley 23.737, por considerar que afecta el principio de legalidad y la forma republicana

    de gobierno –en cuanto a la forma de determinación del monto de la misma por tratarse de

    una ley penal en blanco art. 1 y 18 de la CN, 11.2 de la DUDH, art. 9° de la CADU, art. 15

    del PIDCyP y art. 5 del Código Penal, por afectar el principio de proporcionalidad de las

    penas, razonabilidad, contrariar las pautas del art. 21 del CP en cuanto expresamente

    establece que deberá tenerse en cuenta la situación económica del penado y por resultar

    confiscatoria en violación al art. 17 de la CN.

    Solicitó, en consecuencia, se fije una multa acorde a las posibilidades y realidades

    económicas de su asistido conforme pautas dispuestas por los arts. 21, 40 y 41 del CP.

    Fundamentó su primer agravio en que si bien el encargado de legislar normas de

    fondo es el Congreso, la Ley 27.302 delega la determinación del monto de la pena a un

    organismo del Poder Ejecutivo, lo que no resiste a su criterio el examen de

    constitucionalidad por afectación al principio de legalidad en materia penal y como tal debe

    declararse su inconstitucionalidad.

    En cuanto a la proporcionalidad de la pena, sostuvo que por mandato del art. 21 del

    CP, para determinar la multa debe tenerse en consideración la situación económica del

    penado y la que se pretende imponer es de imposible cumplimiento, lo que no es un tema

    Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 12/04/2018 Firmado por: MARIO H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #30986827#203082588#20180409143927153 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY menor ya que se traducirá indefectiblemente en una prisión por deudas, lo que está

    expresamente prohibido en nuestra carta magna y, además, implicaría que se aumente el

    monto de pena privativa de la libertad propuesta por la Fiscalía.

    Alegó asimismo que resulta manifiesto que la multa, en el caso, es confiscatoria y

    contraria al art. 17 de la CN porque implica privar a su asistida de su derecho de propiedad

    actual y futuro.

    Respecto a la falta de razonabilidad, arguyó que la multa debe fijarse en un

    interpretación armónica entre lo estipulado en la Ley 27.302 y el art. 21 del Código Penal,

    que establece que debe tenerse en cuenta la situación económica del penado (fs. 73/76).

    b. A su turno, corrida que le fue vista, la representante del Ministerio Público Fiscal

    sostuvo respecto del planteo de inconstitucionalidad manifestó que ambos organismos

    llegaron a un acuerdo que verso sobre la existencia del hecho, participación en el mismo,

    calificación legal recaída y la pena que le fuera propuesta. Que la conformidad requerida al

    imputado engloba tanto la prisión como la multa y que la sentencia se encuentra firme desde

    el día 24 de Noviembre de 2017, habiendo adquirido las características de indiscutibilidad,

    certeza de lo resuelto y autoridad intrínseca de cosa juzgada.

    Por todo lo expuesto el Ministerio P. consideró que debe rechazarse la

    petición formulada a fs. 73/76 por improcedente.

    c. Partiremos señalando que la declaración de inconstitucionalidad de una

    disposición legal es un acto de máxima trascendencia institucional y que el acierto o

    conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que deba pronunciarse la

    judicatura, no lo es menos que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional

    cuando resultan irrazonables o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines

    cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta inequidad (CSJN, Fallos,

    249:252; 263:460:3904972; 305159; 307802 y 906; 308418; 311395; 460; 1435 y 2478).

    La jurisprudencia de la Corte Nacional ha enfatizado el deber de agotar todas las

    interpretaciones posibles de una norma antes de concluir con su inconstitucionalidad, toda

    Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 12/04/2018 Firmado por: MARIO H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #30986827#203082588#20180409143927153 vez que es un remedio extremo, que sólo puede operar cuando no resta posibilidad

    interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la...

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