Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Diciembre de 2017, expediente FRO 061000438/2012/TO01/3/CS001 - CFC005

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 61000438/2012/TO1/3/CS1 - CFC5 REGISTRO Nº 1915/17 Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa FRO 61000438/2012/TO1/3/CS1/CFC5, caratulada “D.F., J.A. s/ recurso de casación”; Y CONSIDERANDO:

1) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, en la causa de referencia, por veredicto de fecha 15 de septiembre de 2014, cuyos fundamentos se dieron a conocer el 22 del mismo mes y año, en lo que aquí interesa, resolvió condenar a J.A.D.F. como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art.

5º, inc. “c”, de la ley 23.737) a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de tres mil pesos ($ 3.000.-), monto conforme ley Nº 23.975, el que deberá ser abonado dentro del término previsto en el art. 501 del C.P.P.N., bajo apercibimiento de ley (art. 21 del C.P.), con más las accesorias del art. 12 del C.P. (fs. 6/7vta. y 9/17).

2) Que la sentencia referida fue impugnada por la defensa mediante recurso de casación y confirmada parcialmente por esta Sala IV C.F.C.P.

con fecha 10 de julio de 2015 (Reg. N.. 1395/15.4).

En efecto, este Tribunal rechazó los agravios expuestos en el recurso de casación deducido y, por mayoría, hizo lugar al que había sido introducido por la Defensa Pública Oficial Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24390211#196109411#20171229093520242 durante el término previsto en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. (cfr. fs. 50/53 vta.), por medio del cual objetaba la validez constitucional del art. 12 del Código Penal en cuanto establece como consecuencia de las condenas a penas privativas de la libertad superiores a tres años la privación de la patria potestad mientras dure la pena, la administración de los bienes y el derecho de disponer entre vivos, y sujeta al penado al régimen de curatela establecido por el ordenamiento civil para los incapaces. Así y en consecuencia de lo dispuesto, se declaró la inconstitucionalidad del art. 12 del C.P., dejándose sin efecto las accesorias legales que habían sido impuestas a J.A.D.F..

3) La declaración de inconstitucionalidad de las accesorias legales previstas en la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P. decidida en el punto II de la sentencia dictada por esta Sala IV, motivó la interposición de un recurso extraordinario por parte del señor F. General, R.O.P. (cfr. fs. 85/96 vta.), el que fue declarado admisible por este Tribunal conforme surge de fs. 100/100 vta.

4) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 3 de octubre de 2017, consideró

que resultaba aplicable al caso lo dispuesto en los autos CSJ 3341/2015/RH1 “G.C., C.M. y otro s/robo con armas de fuego –

aptitud disparo no acreditada” a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió y concordantemente con lo Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24390211#196109411#20171229093520242 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 61000438/2012/TO1/3/CS1 - CFC5 dictaminado por el señor P.F., se pronunció en favor de la constitucionalidad de las accesorias legales del art. 12 del C.P., declaró

procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto el pronunciamiento apelado y devolvió las presentes actuaciones a este Tribunal a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

En el precedente “G.C.” al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se consideró que “la decisión apelada pone en cuestión los criterios de política criminal y penitenciaria establecidos por el legislador sin aportar una justificación convincente con relación a su incompatibilidad con la Constitución Nacional. En este sentido, corresponde recordar que la ley 24.660, de ‘Ejecución de la pena privativa de la libertad’, tuvo como uno de sus objetivos primordiales adecuar la legislación penitenciaria a los nuevos estándares en materia de derechos de los penados, tal como lo señaló este Tribunal entre otros, en Fallos: 327:388 (conf. esp. Considerado 17 del voto mayoritario). Dentro de este esquema, a partir de dicha ley, no solo no surge objeción alguna con relación al artículo 12 del Código Penal, sino que en ella explícitamente se reglamentó cómo debía proveerse a la representación del condenado en los términos de dicha regla (conf. loc. cit.

artículo 170)” (Considerando 7).

Asimismo, destacó que “el texto del nuevo ordenamiento civil revela la...

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