Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Octubre de 2017, expediente FCB 093000136/2009/TO01/56/3/CFC090

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/56/3/CFC90 REGISTRO N° 1508/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 26-- días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 13/24 vta. de la presente causa FCB 93000136/2009/TO1/56/3/CFC90 del registro de esta Sala, caratulada: "MOLINA, J.E.R. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Federal de Córdoba Nro. 1 -provincia homónima-, en el legajo de ejecución FBC 93000136/2009/TO1/56, con fecha 10 de agosto de 2017, resolvió: “Denegar la prisión domiciliaria solicitada en favor de J.E.R.M. por el Dr. M.Z.” -cfr.

    fs. 10-.

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación a fs. 13/24 vta. el Defensor Público Coadyuvante, doctor M.G.Z., en representación de J.E.R.M., el que fue concedido por el a quo a fs. 26.

  3. Que el recurrente encarriló su recurso por la vía de lo dispuesto en ambos incisos Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30380732#191447629#20171026145145849 del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Así, consideró que el auto recurrido aplicó erróneamente la ley sustantiva y que fue dictado sin la debida fundamentación.

    Al plantear la cuestión medular sometida a control jurisdiccional, recordó que su asistido M. nació el 25/10/45 por lo que el 25/10/2015 arribó a la edad de 70 años, engastando su situación en las previsiones del art. 32, inc. d), de la ley 24.660 (texto según ley 26.472).

    Tras recordar los argumentos del fallo en crisis, reiteró que el mismo es arbitrario, adolece de la debida fundamentación y es contradictorio.

    Remarcó que el a quo a fin de denegar el beneficio, realizó un análisis errado de la situación de Molina que no se condice con lo establecido por la normativa aplicable. Así, que en el caso “…la solución normativa ha sido creada por el aplicador de la norma (juez) pero no se deriva de la solución normativa creada por la autoridad de creación de la norma (legislador) […] En autos es plenamente procedente la prisión domiciliaria, por la consideraciones –tanto fácticas como normativas-

    …” (cfr. fs. 16/16 vta.).

    Tras interpretar y analizar los alcances de los arts. 32 de la ley 24.660 (modif. Ley 26.472)

    y 314 del C.P.P.N., estableció que la solución de concesión del beneficio es la que corresponde en autos atendiendo a la correcta interpretación del texto normativa vigente y a la condición objetiva de Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30380732#191447629#20171026145145849 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/56/3/CFC90 Molina constatada en autos, sus más de 70 años de edad.

    Refutó, según su posición, el argumento del sentenciante en orden a que la edad cronológica constituye una presunción de que el encierro le pueda ocasionar un mayor sufrimiento. Así, tildó ese argumento de falso pues “…La presunción formulada por el legislador no es que el encierro carcelario sobre una persona de 70 años puede ocasionar un mayor sufrimiento, sino que por el contrario, OCASIONA un mayor sufrimiento. ESA ES LA PRESUNCIÓN formulada por el legislador […] la persona mayor de 70 años tiene una propiedad que la diferencia del resto […] y justifica y determina un trato diferente en derecho…” (cfr. fs. 19 vta. -el resaltado consta en el original-).

    En definitiva, solicitó que se invalide la decisión recurrida y se le conceda a M. la detención domiciliaria quien el 25/10/15 arribó a la edad de 70 años, encuadrando su caso claramente en las previsiones establecidas por el art. 32 inc. d)

    de la ley 24.660 (texto según ley 26.472).

    Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), las partes presentaron breves notas.

    Así, a fs. 40/41 vta. hizo su presentación el F. General ante esta instancia, doctor J.F. de firma: 26/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30380732#191447629#20171026145145849 A. De Luca, quien solicitó se rechace el recurso de casación.

    Por su parte, a fs. 43/46 vta., se agregaron las breves notas presentadas por el Defensor Público Coadyuvante, doctor F.G.J., que asistió al encausado en la audiencia.

    Allí, luego de mantener y ampliar los fundamentos vertidos en el recurso de casación, postuló que también corresponde se conceda el arresto domiciliario a su defendido atendiendo a su estado de salud. Al efecto, acompañó informe médico labrado por el perito de parte.

    Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 48, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Llegado el momento de resolver, los señores jueces emitirán su voto en el siguiente orden: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.L., previo a contestar los agravios expuestos por el recurrente, entiendo oportuno realizar ciertas consideraciones en torno al tema que en definitiva se trae a estudio de este tribunal de alzada, esto es, la procedibilidad del arresto domiciliario atento a la avanzada edad del interno (conforme a las previsiones de la ley nro.

    24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, y del artículo 10 del Código Penal) en el marco de causas en las que se investigan delitos calificados de lesa humanidad.

    Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30380732#191447629#20171026145145849 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/56/3/CFC90 Ello, toda vez que, conforme lo desarrollaré a continuación, a lo largo de mi ejercicio jurisdiccional en esta instancia, dejé

    asentada -tanto en actuaciones principales como incidentales- la que entiendo es la correcta interpretación que debe darse a los intereses y derechos en juego, conforme no sólo a la normativa constitucional y convencional, sino también a la jurisprudencia nacional e internacional.

  5. Reiteradamente vengo sosteniendo que, en pleno entendimiento de los valores en pugna, en causas como la que nos ocupa, resulta menester conjugar prudentemente la obligación internacional de juzgamiento y castigo de los delitos de lesa humanidad, con el respeto a los derechos humanos de las personas adultas mayores.

    Ello no significa desconocer la gravedad de los hechos que se han ventilado en autos y la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de perseguir, investigar, sancionar adecuadamente a los responsables y hacer cumplir la pena que les fuere eventualmente impuesta (en el supuesto de autos se discute justamente si la misma puede ser cumplida en su modalidad de arresto domiciliario) sino, por el contrario, compatibilizarlo y equilibrarlo mensurativamente con los derechos que le asisten al interno de 70 años o mayor.

    En efecto, dicha obligación internacionalmente asumida por la Argentina no implica sortear los principios y garantías Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30380732#191447629#20171026145145849 constitucionales inherentes a un debido proceso, pues ello conllevaría al quiebre del Estado de Derecho. Sino, por el contrario, aquélla requiere -a lo que a la cuestión traída a revisión concierne- un análisis racional de los derechos y garantías en juego, principalmente, los derechos humanos que asisten a las personas adultas mayores, no obstante se encuentren sometidos a proceso penal o ya habiendo sido declarados responsables por algún delito, incluso, si fueran condenados por hechos calificados como de lesa humanidad, atendiendo no sólo a la normativa constitucional sino, además, a los estándares y obligaciones internacionalmente asumidos acerca de la vejez. Ello, pues, reitero, aquellas obligaciones no pueden jamás conllevar la supresión de los derechos y garantías que le asisten a todo imputado o una interpretación diferente y más perjudicial a los intereses del encausado a la legalmente establecida. Lo contrario implicaría la violación a los principios...

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