Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Diciembre de 2016, expediente FSM 062049878/2011/3/CFC001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 62049878/2011/3/CFC1 REGISTRO N° 1708/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 505/513 y 514/525 de la presente causa N.. FSM 62049878/2011/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “OXANCE, C.D. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana, provincia de Buenos Aires, resolvió, en el marco de esta causa y con fecha 8 de marzo de 2016, no hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba solicitada por C.D.O. y, en consecuencia, condenarlo a la pena de nueve meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de puesta en venta de productos con marca registrada fraudulentamente imitada, previsto en el artículo 31 inciso “d” de la ley 22.362, cuyos fundamentos fueron leídos el 11 del mismo mes y año (cfr. fs.

    462/484 y 486/495 vta., respectivamente).

  2. Que, contra dicha resolución, la Defensora Pública Coadyuvante, doctora Gervasia Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28273761#169260620#20161226082645205 Vilgré La Madrid, realizó dos presentaciones recursivas -por un lado, interpuso recurso de casación contra el rechazo de la solicitud de la suspensión del juicio a prueba y, por otro, contra la condena a nueve meses de prisión en suspenso (fs.

    505/513 y 514/525, respectivamente)-, las que fueron concedidas por el a quo (fs. 527/528) y mantenidas en esta instancia por la Defensora Pública Oficial interina, Dra. M.M.B. (fs. 531).

  3. Que la parte recurrente fundó sus presentaciones recursivas en orden a los dos motivos casatorios previstos en el art. 456 del código de forma.

    En ambos recursos, luego de reseñar los antecedentes del caso, discurrió sobre la admisibilidad de los mismos y desarrolló los fundamentos que la llevaron a presentarlos.

    Así, en la primera de sus presentaciones, esto es, en el recurso de casación contra el rechazo de la solicitud de la suspensión del juicio a prueba, la defensa alegó, concretamente, ausencia de motivación y arbitrariedad en la sentencia. Ello por cuanto, para decidir respecto de la probation, por ella solicitada, se consideró vinculante el dictamen fiscal que, a su entender, carecía de debida fundamentación e iba en contra de la ley.

    En tal sentido, manifestó que el juez no sólo no expresó los motivos por los cuales consideró

    fundada la oposición del representante del Ministerio Público Fiscal, sino que, además, lo Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28273761#169260620#20161226082645205 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 62049878/2011/3/CFC1 aceptó como autosuficiente incurriendo, así, en el incumplimiento del deber de motivar sus resoluciones, situación que, dijo, trae aparejada la declaración de nulidad de la resolución denegatoria de la probation en los términos de los artículos 167 inc. 2 y 168, segundo párrafo, del C.P.P.N. por haberse violado los artículos 69 y 123 del C.P.P.N.

    y 76, ter, anteúltimo párrafo del C.P.

    Concomitantemente, en la segunda de sus presentaciones, en este caso dirigida contra la sentencia condenatoria, la recurrente manifestó, en primer lugar, que la misma deviene nula por carecer de fundamentos, por ser éstos contradictorios y ajenos a la acusación.

    En esa dirección, sostuvo que los tópicos relevantes en la descripción del supuesto disvalioso son, por un lado, la omisión respecto del origen de la investigación y, por otro, el cambio de calificación del inc. “c” al inc. “d” de la ley 22.362.

    Al respecto, insistió en que la denuncia inicial se encuentra viciada de ilegalidad, habida cuenta de que el denunciante en autos, F., intervino determinando la venta que se le endilga a Oxance, en una actuación propia de un “agente provocador”, configurándose, a su entender, un delito experimental.

    Asimismo, manifestó que el viraje que el juez ha hecho en la selección de la cobertura típica, ello por cuanto, se le reprochó a su Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28273761#169260620#20161226082645205 defendido el haber tenido a la venta mercadería apócrifa en sus locales comerciales y no la comercialización de la prenda que originó la denuncia, ha afectado gravemente la defensa de su asistido al desechar el análisis respecto a la provocación del delito.

    En segundo lugar, alegó la concurrencia de un error de prohibición invencible, circunstancia que excluye, dijo, el dolo como manifestación de la voluntad de realización del tipo objetivo.

    En tal sentido, sostuvo que O. desconocía que aquello que vendía era contrario a la ley, y que ello se evidencia en la simpleza de sus dichos durante la declaración indagatoria, en donde el mismo manifestó poseer dos negocios de ropa en la localidad de 25 de Mayo, provincia de Buenos Aires, comprar la mercadería en la feria “La Salada” y obtener por ello la correspondiente factura. Agregó, además, que la compra en la feria “La Salada”, con fuerte presencia policial y de Gendarmería, se ha impuesto como una práctica generalizada no percibida como disvalor de conducta.

    En tercer lugar, adujo que en la sentencia recurrida se ha formulado un juicio de certeza erróneo y arbitrario en relación a la lesión al bien jurídico tutelado, basado en afirmaciones dogmáticas discordantes con los elementos fácticos de la causa.

    Por último, alegó error en el monto de la pena y nulidad de la misma por falta de fundamentación.

    Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28273761#169260620#20161226082645205 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 62049878/2011/3/CFC1 Al respecto, puso de relieve que, al leerse el veredicto, el sentenciante condenó a O. a la pena de ocho meses de prisión en suspenso, pero luego, al tiempo de fundar la pretensión punitiva, erró en justificar, en nueve meses, el monto de la misma.

    En base a dichas consideraciones, solicitó

    la anulación de la sentencia y el sobreseimiento de su asistido.

    Para sustentar su postura citó doctrina y jurisprudencia, finalmente hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones (v. fs. 533).

  5. Que en la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la Defensa Pública Oficial presentó breves notas, manteniendo los argumentos expuestos en la presentación casatoria (fs. 535/537). Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., Gustavo M.

    Hornos y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.L., es pertinente aclarar que, si bien en el presente caso se ha fijado audiencia (art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., modif. ley 26.374), por el juego Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28273761#169260620#20161226082645205 armónico de los arts. 444, 457 y 465 bis, dicha etapa procesal comporta un juicio provisorio sobre la admisibilidad formal de los recursos, pero en ningún modo definitivo, motivo por el cual me veo habilitado a reexaminar dicha cuestión.

    Lo expuesto encuentra respaldo en las palabras de F. De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso por el Tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (De la Rua, F., “La casación penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, D., 1994, pág. 239 y ss).

  6. Aclarado ello, corresponde que me expida, en primer lugar, sobre el recurso de casación deducido contra la denegación de la suspensión del juicio a prueba.

    Al respecto, me decido a postular, desde ya, la improcedencia formal de la vía intentada.

    Ello así, toda vez que la decisión recurrida no cumple, por principio, con el requisito de la impugnabilidad objetiva previsto en el art.

    Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE...

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