Sentencia de CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ, 16 de Octubre de 2014, expediente FPA 004796/2014/3/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4796/2014/3/CA1 Paraná, 16 de octubre de 2014.

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. D.E.A., P.; Dra. C.G.G., V. y Dr. M.J.B., Juez de Cámara, en el Expte. N° FPA 4796/2014/3/CA1, caratulado:

LEGAJO DE APELACION DE R., R.A. (D); O., J.O. (D) POR INFRACCIÓN LEY 23.737

, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad y; DEL QUE RESULTA:

El Dr. D.E.A. dijo:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 65/67 y 68/74 vta. por las respectivas defensas de los imputados R.A.R. y J.O.O. contra la resolución de fs. 33/41 que decreta el procesamiento de los nombrados por considerarlos, prima facie, autores penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5 inc. c de la ley 23.737. Los recursos se concedieron a fs. 76.

Que, en esta instancia, se celebró la audiencia oral preceptuada por el art. 455 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 113 y vta., compareciendo en dicha oportunidad la Sra. Fiscal General Ad-Hoc, Dra.

M.E.N., el Sr. Defensor Público Oficial Ad-

Fecha de firma: 16/10/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: M.J.B. Firmado(ante mi) por: ANDRÉS PUSKOVIC OLANO, SECRETARIO DE CÁMARA INTERINO H., Dr. J.A.B., en defensa del imputado J.O.O. y el Dr. F.F., en defensa del imputado R.A.R., quedando los autos en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

II-

  1. Que, la defensa de O. refiere a los hechos acaecidos, el día que su defendido se dirigía a D.. Entiende que desde que prestó indagatoria su asistido desconoció esos 77 gramos de cocaína dispuestos en cinco tizas. Destaca que fueron encontrados incluso en el lado de R., debajo de la alfombra, escondidas de la vista de O.. Indica que R. reconoce que el que compró el estupefaciente había sido él y que por esa razón la tenencia compartida es imposible de acreditar, atento la falta de disponibilidad que podía llegar a tener su defendido de esos gramos de cocaína.

    Aduce que aun cuando se desconozca este agravio, considera que la resolución puesta en crisis no valora toda la prueba existente, no reconoce la calidad de consumidores de los imputados. Indica que ambos aceptan que estaban consumiendo, y que esto es corroborado con las periciales de la orina, que acredita la versión de que iban consumiendo en el auto.

    Sostiene que en el caso de R. la rinoscopia que se le realiza presenta rastros de lesiones, y que por esta razón no existen elementos para desacreditar esa tenencia simple para consumo.

    Fecha de firma: 16/10/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: M.J.B. Firmado(ante mi) por: ANDRÉS PUSKOVIC OLANO, SECRETARIO DE CÁMARA INTERINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4796/2014/3/CA1 Arguye que el juez atribuye el transporte por el simple hecho de haberse encontrado una cantidad de estupefaciente en el automóvil, sin hacer mención de la finalidad de comercio que exige el tipo penal. Afirma que es necesario acreditar el fin de tráfico, que el delito de transporte es una parte de la cadena de tráfico entre el productor y el distribuidor. Aduce que en este caso es evidente que la droga era trasladada a título personal, para consumo.

    Entiende que corresponde revocar el auto de procesamiento y calificar la conducta en la figura de tenencia simple de estupefacientes; y que en el supuesto que no se haga lugar a este cambio de calificación, destaca que respecto de O. existen elementos objetivos que desbaratan cualquier tipo de riesgo procesal. Señala que su defendido siempre vivió en Diamante, y conforme lo acreditan los recibos de haberes, trabajó en un estudio contable y luego en una empresa.

    Indica que acompañó un contrato de comodato respecto a su vivienda, y que en ese inmueble el teléfono se encuentra a su nombre, destacando que está encargado exclusivamente del cuidado de la madre que tiene problemas de salud.

    Agrega que todas las pruebas a las que hacía alusión el juez se produjeron y que no existe riesgo de fuga, que existe la necesidad de que se quede en Diamante.

    Fecha de firma: 16/10/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: M.J.B. Firmado(ante mi) por: ANDRÉS PUSKOVIC OLANO, SECRETARIO DE CÁMARA INTERINO Solicita la excarcelación bajo caución juratoria.

  2. Por su parte, el defensor de R. indica que ambos imputados tuvieron la disponibilidad de la sustancia, que lo reconocieron en sus indagatorias, por lo que debe atribuirse la tenencia a las dos personas.

    Indica que el auto de procesamiento realiza una interpretación rebuscada de la prueba obrante en autos, que no hay evidencia en las actuaciones respecto de actos de comercio al cual podría estar destinada la sustancia.

    Indica que solo de manera dogmática se puede calificar esta actividad como transporte, porque no hay sustrato probatorio. Sostiene que hay una tenencia de sustancia respecto de dos personas que son consumidores y que su defendido tiene una causa en el juzgado de instrucción por tenencia para consumo personal. Aduce que en ambos casos se registra un transporte espacial, lo que falta es la actividad de comercio a la que tiene que estar orientado el transporte. Agrega que además de la falta de prueba respecto del destino de comercialización, se ha rendido la prueba de pericia de celulares que no arroja ningún indicio.

    Solicita la recalificación de la conducta, por la figura prevista en el art. 14, segundo párrafo, o en su defecto, por el delito de tenencia simple de estupefacientes.

    Fecha de firma: 16/10/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: M.J.B. Firmado(ante mi) por: ANDRÉS PUSKOVIC OLANO, SECRETARIO DE CÁMARA INTERINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4796/2014/3/CA1 Sostiene además que no hay ningún peligro procesal en la causa y que este es el único criterio que se puede tener en cuenta para denegar la excarcelación.

    Afirma que es inexistente el peligro de fuga, que su defendido vivió toda su vida en Diamante, que tiene hijos y que comparte la tenencia de una hija.

    Señala que en su barrio tiene múltiples vínculos, que vive con su madre, y tiene una prohibición de acercamiento, lo que hace imposible el peligro de fuga.

    Aduce que colabora con la alimentación de su hijo y que uno de sus hijos ha quedado a cargo de sus suegros.

    Destaca que...

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