Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 20 de Marzo de 2019, expediente FRO 070944/2018/3/CA002

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 20 de marzo de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 70944/2018/3/CA2 de entrada, caratulado: “Legajo de Apelación en autos ZAPATA, P.J. por Infracción Ley 23.737”, (originario del Juzgado Federal de Venado Tuerto, Secretaría Penal) del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Defensora Pública Oficial, Dra. S.C., en ejercicio de la defensa de P.J.Z. (fs. 11/24) contra la resolución del 6 de noviembre de 2018 (fs. 1/8 vta.) mediante la cual el juez de instrucción ordenó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado como probable autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes, bajo la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercio (art. 5° inciso “c” de la Ley 23.737), agravado por haberse cometido en inmediaciones de un establecimiento educativo -art. 11 inc. “e” de la ley citada- y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 135.000.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs.

33); se integró la Sala conforme lo establecido en la Acordada 340/2018 CFAR y se designó audiencia oral en los términos del artículo 454 del C.P.P.N. (fs. 34), se glosaron los memoriales sustitutivos del informe oral acompañados en seis (6)

fojas por el F. General, Dr. C.M.P. (fs. 35/40 vta.) y en una (1) el presentado por la Defensora Pública Oficial, Dra. R.G. (fs.

41 y vta.), quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 47).

La Dra. V. dijo:

  1. ) A. interponer el recurso, la apelante se agravió por considerar que en forma arbitraria e inmotivada se dictó el procesamiento de su asistido por el delito previsto y penado por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, sin contar con elementos probatorios que justifiquen dicha imputación.

    En tal sentido, mencionó que toda la prueba de cargo reunida en Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32887238#229784522#20190320130230821 la causa a su criterio resultan ser meros indicios que no alcanzan para sostener un auto de procesamiento.

    Se agravió de que el órgano jurisdiccional le brindó anonimato a la denuncia efectuada contra su defendido ya que, según indicó, ello impide corroborar si el denunciante tiene enemistad con Z. o si se trata de alguien cuya denuncia se encuentra proscripta por la ley, situación que trae aparejada una conculcación al derecho de defensa. Asimismo refirió que tales manifestaciones no fueron corroboradas por el personal policial que intervino en la investigación y que los registros fílmicos obtenidos durante la pesquisa no resultan suficientes como para controvertir el estado de inocencia del que goza su defendido.

    Formuló una crítica de cada una de las filmaciones a las que el juez a quo hizo referencia en el decisorio venido en apelación, afirmando que de ellas no puede concluirse que su defendido realizaba o tenía intención de llevar a cabo conductas vinculadas a la comercialización de estupefacientes.

    Por otra parte, afirmó que el material secuestrado en poder de Zapata -55 gramos de marihuana y 60,8 gramos de cocaína- resulta “escaso”, lo que a su criterio deriva en calificar el hecho que se le atribuye como una tenencia de estupefacientes con finalidad de consumo, siendo aplicable al caso el principio de insignificancia ya que la conducta que se investiga habría afectado en forma mínima el bien jurídico protegido por el tipo penal.

    Asimismo, mencionó que la circunstancia de que parte del material haya estado fraccionado resulta insuficiente como para tener por acreditada la ultraintencionalidad requerida por el tipo penal por el que se dispuso el procesamiento de Z. puesto que de la misma forma y bajo idéntica presentación la droga es adquirida por los consumidores. Negó que se hayan secuestrado en poder de su asistido elementos de corte, siendo que las bolsas de nailon que fueron halladas resultan ser utilizadas en el hogar para arrojar residuos Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32887238#229784522#20190320130230821 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B y que la existencia de una tijera en una vivienda donde también habitan niños tampoco resulta descabellado.

    También se agravió que se haya desvalorado la circunstancia referida por su asistido en el sentido de que manifestó ser consumidor de estupefacientes, siendo que a su criterio todas las pruebas colectadas en la causa la direccionaban en ese único sentido.

    En virtud de tales argumentos, concluyó que las consideraciones formuladas por el juez a quo en el decisorio venido en apelación no resultan más que meras presunciones que carecen de debida fundamentación, lo que deriva en una violación a lo previsto en el art. 123 del C.P.P.N., afectando la garantía constitucional del debido proceso, como así también los principios republicanos de gobierno y de razonabilidad.

    Asimismo expresó que a su criterio debe calificarse el hecho que se le atribuye a su defendido en la figura de tenencia de estupefacientes para consumo personal y disponer su sobreseimiento, previa declaración de inconstitucionalidad de dicha norma en el caso concreto en virtud de lo estipulado en el art. 19 de la C.N..

    Por otra parte, se quejó en relación a la agravante prevista por el art. 11, inc. e) de la ley 23.737, afirmando que la sola cercanía del domicilio de su asistido con un instituto educativo no resulta ser un elemento que derive en la aplicación de esa figura si no se acredita un concreto peligro en perjuicio de la comunidad educativa, circunstancia ésta que en el caso no ha sido posible probar toda vez que durante las investigaciones llevadas a cabo no se pudo determinar la presunta actividad ilícita y, menos aún, que dicha conducta tuviese alguna relación de influencia con los niños que concurren a dicho establecimiento, ya que presuntamente los hechos que se pesquisan habrían ocurrido en el interior de la vivienda de Z.. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura y solicitó que se excluya dicha calificación. En subsidio planteó la inconstitucionalidad de la figura.

    Por otra parte, se agravió por considerar que la resolución que Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32887238#229784522#20190320130230821 apeló carece de fundamentos válidos para fundar la prisión preventiva de su asistido, ya que en ella sólo se hizo una remisión a los argumentos desarrollados al momento de denegar la excarcelación de Z. dentro del incidente respectivo, motivo por el cual concluye que resulta arbitraria.

    En ese punto, desarrolló una serie de argumentos por los que afirmó el arraigo de su defendido –relativos al domicilio, grupo familiar conviviente, ocupación laboral, medios económicos- indicando que no se ha demostrado de qué manera la soltura de Z. podría llegar a configurar algún tipo de riesgo procesal.

    Finalmente, se agravió del...

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