Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 25 de Abril de 2022, expediente FPO 011009464/2012/29/CA004

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 11009464/2012/29/CA4

sadas, a los 25 días del mes de abril de 2022.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

11009464/2012/29/CA4 Legajo de Apelación en autos: “M.,

C.A. por Infracción Ley 23.737”.

CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento

y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación

articulado a fs. 42/45 contra la decisión recaída a fs. 40 –ambas

foliaturas del presente Legajo– a tenor de la cual la Sra. Magistrada de

la anterior instancia dispuso el procesamiento con prisión preventiva

de C.A.M. por considerarlo prima facie responsable

en el delito de transporte de estupefacientes agravado por la cantidad

de personas en calidad de organizador y financiador (arts. 5 inc. c), 7

y 11 inc. c) de la Ley 23.737).

2) En su escrito de apelación el interesado considera que los

argumentos expuestos y pruebas valoradas en la resolución atacada

carecen de la debida fundamentación, permitiendo de ese modo tachar

el pronunciamiento como arbitrario de acuerdo a la doctrina acuñada

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para descalificar los

actos jurisdiccionales que se apartan de los hechos probados en la

causa.

En ese marco, señala la inexistencia de elementos de cargo

suficientes que permitan vincular a su defendido con el transporte del

estupefaciente secuestrado pues las escuchas telefónicas no resultan

suficientes y pueden ser interpretadas en forma equívoca. En esa

dirección, indica que no se secuestró estupefaciente en poder de

M., tampoco dinero, ni objeto alguno de interés para la

investigación y además, no es posible vincularlo con ninguna de las

personas que se ocupan del transporte de la sustancia ilegal.

Fecha de firma: 25/04/2022

Alta en sistema: 29/04/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

En función de ello, considera que no se ha podido acreditar

mediante pruebas concretas y objetivas que M. haya intervenido

en el traslado del material incautado ni organizado, colaborado o

estuviera involucrado con el mismo.

Por otra parte, cuestiona la calificación legal asignada pues a su

criterio la hipótesis fáctica atribuida debe encuadrarse en el delito de

contrabando de estupefacientes en los términos del art. 866 de la Ley

22.415 y no en el de transporte de estupefaciente en función del

principio de especialidad. En ese marco, sostiene que el estupefaciente

que se afirma ingresado desde la República del Paraguay fue

interceptado en la Ruta Nacional 14 aproximadamente en el kilómetro

939 entre las localidades de A.d.V. y 2 de Mayo de la

provincia de Misiones, que se encuentra a menos de los 100

kilómetros de distancia del límite fronterizo.

Así, el recurrente sostiene que, para que deje de ser contrabando

la sustancia ingresada desde el Paraguay, debió ser hallada fuera de la

zona aduanera o de la zona especial conforme el art. 7 de la Ley

22.415 y su decreto reglamentario; surgiendo del hecho endilgado que

la actividad imputada a M. se circunscribió al ingreso de las

sustancias prohibidas desde la República del Paraguay a nuestro País

para ser llevada al conurbano de la Provincia de Buenos Aires, pero

en ese derrotero fue interceptada a menos de 100 km de la línea

costera por lo cual no salió afuera de la jurisdicción aduanera.

Luego de señalar el art. 7 del Código Aduanero y el decreto

reglamentario 1001/82, el recurrente sostiene que si el

comportamiento enrostrado a M. fue el ingreso de

estupefaciente desde la República de Paraguay hacia la República

Argentina y la actividad desplegada nunca llegó más allá de la zona

de vigilancia especial, su comportamiento debe ser encuadrado en el

tipo de contrabando por más que la sustancia incautada tuviera como

destino el interior del País ya que la intención del imputado no

Fecha de firma: 25/04/2022

Alta en sistema: 29/04/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

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permite descartar el delito de contrabando si la sustancia ilegal no

salió de los límites de la zona aduanera.

Por otra parte, cuestiona la aplicación de los arts. 7 y 11 de la

Ley 23.737 dado que la prueba detallada en el procesamiento se halla

compuesta principalmente por conversaciones telefónicas que son

insuficientes para sostener lo que se pretende máxime cuando se

interpreta lo que se cree que se estaría refiriendo el interlocutor sin

corroboración en los hechos de esa interpretación. Indica además que

no surge de ellas que M. conociera a la totalidad de las personas

imputadas y que se hubiese relacionado con ellas. Menos aún que

todo lo que se supone a partir de las escuchas que comprenda a la

sustancia ilegal que fue incautada en autos.

Así, entiende que no existen elementos concretos y objetivos

que permitan afirmar que su defendido haya actuado en forma

organizada junto con el resto de las personas imputadas a los fines de

traficar los estupefacientes que fueron incautados, mucho menos

existen pruebas que permitan identificar roles en esa supuesta

organización relacionado al material ilegal secuestrado en autos.

En la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., el

interesado amplió fundamentos destacando la orfandad probatoria, en

cuyo marco indicó que la decisión varió los hechos por los que

responsabiliza a su defendido en su declaración indagatoria y aquellos

que se indican en el auto impugnado, bastando a su criterio una

lectura de ambas piezas procesales.

En ese sentido, luego de transcribir la imputación efectuada en

ocasión de su indagatoria, en la que se indicaba a E.I.

alias “Pantera” como organizador y encargado del ingreso al país del

estupefaciente que se encontraba destinado a C.M. y un

sujeto de nombre “M., el recurrente señala que queda claro que,

en su declaración indagatoria, M. debía defenderse del hecho

referido a que la carga de droga ingresada desde la República de

Fecha de firma: 25/04/2022

Alta en sistema: 29/04/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

Paraguay por el organizador E.I. que fuera incautada en

el camión el 03/3/2012 se encontraba destinada a él.

Sobre el punto, el recurrente indica que su defendido negó el

hecho atribuido y que en ningún momento se lo indagó por los

eventos que ahora le atribuyen en el procesamiento, a saber: que

C.A.M. sería la cabeza de una organización que se

dedicaba al transporte de estupefacientes; que el mismo organizó

telefónicamente el cruce del estupefaciente desde Paraguay; que

entregaba dinero para que se realicen giros; que se encargaba de dar

dinero y era otra persona quien realizaba el giro; que el estupefaciente

fue guardado en distintos lugares conseguidos por personas que

trabajaban para M.; que una vez que arribara la droga a Buenos

Aires sería guardada en la casa de una persona de confianza de

M. y que le cabe la responsabilidad de organizador y

financiador.

En ese marco, el recurrente desarrolla argumentos vinculados al

principio de congruencia.

Por su parte, la defensa cuestiona la valoración efectuada sobre

los siguientes elementos: a) informes de la Dirección Antidrogas de

Gendarmería Nacional; b) las constancias fotográficas de los viajes

realizados por C.A.M. hasta Jardín América

(Misiones) y su relación con la familia D.V.; c) planillas con

movimientos migratorios de donde surgen varios viajes realizados a

Paraguay; d) copias de pantallas respecto a giros de dinero realizados

por C.E.Q. a personas que se encontraban en Paraguay

por montos significativos, sospechándose que ese dinero lo recibía de

M.; e) escuchas telefónicas.

Finalmente, y en orden a la calificación legal asignada, el

recurrente ratifica los motivos y fundamentos consignados en el

escrito de apelación.

3) En función de las constancias del Sistema Informático Lex

Fecha de firma: 25/04/2022

Alta en sistema: 29/04/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

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100, el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad

formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y el interesado

dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454

del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir

pronunciamiento.

4) De conformidad a las acreditaciones obrantes en la causa, se

encuentra fuera de controversia el hecho en función del cual se

proyectaron las investigaciones. En concreto, a partir del secuestro de

dos mil quinientos diecinueve kilos (2.519 Kgrs.) de marihuana oculta

en una carga de mamones transportada en un camión M.B.

1114, que fue secuestrada el 03/03/2012 en un control vehicular en la

Ruta Nacional 14 en el municipio de A. del Valle (Misiones)

por personal del Escuadrón 9 de Gendarmería Nacional.

Dichas investigaciones permitieron individualizar a diferentes

personas que habían intervenido en los hechos, entre éstas, el

imputado C.A.M. respecto de quien se hallaban en

curso sendas investigaciones ordenadas por el Juzgado Federal de

Lomas de Zamora (Buenos Aires) iniciadas prácticamente un año

antes del secuestro de los 2.519 kilogramos de marihuana.

En lo sustancial, los seguimientos efectuados e informes

agregados a la causa a la luz de los diálogos telefónicos mantenidos y

el secuestro de la importante carga de droga, conformaron un cuadro

probatorio de entidad sobre la participación de una pluralidad de

personas que actuaban cumpliendo diversos roles como lo fue el envío

de diversos...

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