Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 25 de Abril de 2022, expediente FPO 011009464/2012/29/CA004
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 11009464/2012/29/CA4
sadas, a los 25 días del mes de abril de 2022.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
11009464/2012/29/CA4 Legajo de Apelación en autos: “M.,
C.A. por Infracción Ley 23.737”.
CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento
y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación
articulado a fs. 42/45 contra la decisión recaída a fs. 40 –ambas
foliaturas del presente Legajo– a tenor de la cual la Sra. Magistrada de
la anterior instancia dispuso el procesamiento con prisión preventiva
de C.A.M. por considerarlo prima facie responsable
en el delito de transporte de estupefacientes agravado por la cantidad
de personas en calidad de organizador y financiador (arts. 5 inc. c), 7
y 11 inc. c) de la Ley 23.737).
2) En su escrito de apelación el interesado considera que los
argumentos expuestos y pruebas valoradas en la resolución atacada
carecen de la debida fundamentación, permitiendo de ese modo tachar
el pronunciamiento como arbitrario de acuerdo a la doctrina acuñada
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para descalificar los
actos jurisdiccionales que se apartan de los hechos probados en la
causa.
En ese marco, señala la inexistencia de elementos de cargo
suficientes que permitan vincular a su defendido con el transporte del
estupefaciente secuestrado pues las escuchas telefónicas no resultan
suficientes y pueden ser interpretadas en forma equívoca. En esa
dirección, indica que no se secuestró estupefaciente en poder de
M., tampoco dinero, ni objeto alguno de interés para la
investigación y además, no es posible vincularlo con ninguna de las
personas que se ocupan del transporte de la sustancia ilegal.
Fecha de firma: 25/04/2022
Alta en sistema: 29/04/2022
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
En función de ello, considera que no se ha podido acreditar
mediante pruebas concretas y objetivas que M. haya intervenido
en el traslado del material incautado ni organizado, colaborado o
estuviera involucrado con el mismo.
Por otra parte, cuestiona la calificación legal asignada pues a su
criterio la hipótesis fáctica atribuida debe encuadrarse en el delito de
contrabando de estupefacientes en los términos del art. 866 de la Ley
22.415 y no en el de transporte de estupefaciente en función del
principio de especialidad. En ese marco, sostiene que el estupefaciente
que se afirma ingresado desde la República del Paraguay fue
interceptado en la Ruta Nacional 14 aproximadamente en el kilómetro
939 entre las localidades de A.d.V. y 2 de Mayo de la
provincia de Misiones, que se encuentra a menos de los 100
kilómetros de distancia del límite fronterizo.
Así, el recurrente sostiene que, para que deje de ser contrabando
la sustancia ingresada desde el Paraguay, debió ser hallada fuera de la
zona aduanera o de la zona especial conforme el art. 7 de la Ley
22.415 y su decreto reglamentario; surgiendo del hecho endilgado que
la actividad imputada a M. se circunscribió al ingreso de las
sustancias prohibidas desde la República del Paraguay a nuestro País
para ser llevada al conurbano de la Provincia de Buenos Aires, pero
en ese derrotero fue interceptada a menos de 100 km de la línea
costera por lo cual no salió afuera de la jurisdicción aduanera.
Luego de señalar el art. 7 del Código Aduanero y el decreto
reglamentario 1001/82, el recurrente sostiene que si el
comportamiento enrostrado a M. fue el ingreso de
estupefaciente desde la República de Paraguay hacia la República
Argentina y la actividad desplegada nunca llegó más allá de la zona
de vigilancia especial, su comportamiento debe ser encuadrado en el
tipo de contrabando por más que la sustancia incautada tuviera como
destino el interior del País ya que la intención del imputado no
Fecha de firma: 25/04/2022
Alta en sistema: 29/04/2022
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
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permite descartar el delito de contrabando si la sustancia ilegal no
salió de los límites de la zona aduanera.
Por otra parte, cuestiona la aplicación de los arts. 7 y 11 de la
Ley 23.737 dado que la prueba detallada en el procesamiento se halla
compuesta principalmente por conversaciones telefónicas que son
insuficientes para sostener lo que se pretende máxime cuando se
interpreta lo que se cree que se estaría refiriendo el interlocutor sin
corroboración en los hechos de esa interpretación. Indica además que
no surge de ellas que M. conociera a la totalidad de las personas
imputadas y que se hubiese relacionado con ellas. Menos aún que
todo lo que se supone a partir de las escuchas que comprenda a la
sustancia ilegal que fue incautada en autos.
Así, entiende que no existen elementos concretos y objetivos
que permitan afirmar que su defendido haya actuado en forma
organizada junto con el resto de las personas imputadas a los fines de
traficar los estupefacientes que fueron incautados, mucho menos
existen pruebas que permitan identificar roles en esa supuesta
organización relacionado al material ilegal secuestrado en autos.
En la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., el
interesado amplió fundamentos destacando la orfandad probatoria, en
cuyo marco indicó que la decisión varió los hechos por los que
responsabiliza a su defendido en su declaración indagatoria y aquellos
que se indican en el auto impugnado, bastando a su criterio una
lectura de ambas piezas procesales.
En ese sentido, luego de transcribir la imputación efectuada en
ocasión de su indagatoria, en la que se indicaba a E.I.
alias “Pantera” como organizador y encargado del ingreso al país del
estupefaciente que se encontraba destinado a C.M. y un
sujeto de nombre “M., el recurrente señala que queda claro que,
en su declaración indagatoria, M. debía defenderse del hecho
referido a que la carga de droga ingresada desde la República de
Fecha de firma: 25/04/2022
Alta en sistema: 29/04/2022
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
Paraguay por el organizador E.I. que fuera incautada en
el camión el 03/3/2012 se encontraba destinada a él.
Sobre el punto, el recurrente indica que su defendido negó el
hecho atribuido y que en ningún momento se lo indagó por los
eventos que ahora le atribuyen en el procesamiento, a saber: que
C.A.M. sería la cabeza de una organización que se
dedicaba al transporte de estupefacientes; que el mismo organizó
telefónicamente el cruce del estupefaciente desde Paraguay; que
entregaba dinero para que se realicen giros; que se encargaba de dar
dinero y era otra persona quien realizaba el giro; que el estupefaciente
fue guardado en distintos lugares conseguidos por personas que
trabajaban para M.; que una vez que arribara la droga a Buenos
Aires sería guardada en la casa de una persona de confianza de
M. y que le cabe la responsabilidad de organizador y
financiador.
En ese marco, el recurrente desarrolla argumentos vinculados al
principio de congruencia.
Por su parte, la defensa cuestiona la valoración efectuada sobre
los siguientes elementos: a) informes de la Dirección Antidrogas de
Gendarmería Nacional; b) las constancias fotográficas de los viajes
realizados por C.A.M. hasta Jardín América
(Misiones) y su relación con la familia D.V.; c) planillas con
movimientos migratorios de donde surgen varios viajes realizados a
Paraguay; d) copias de pantallas respecto a giros de dinero realizados
por C.E.Q. a personas que se encontraban en Paraguay
por montos significativos, sospechándose que ese dinero lo recibía de
M.; e) escuchas telefónicas.
Finalmente, y en orden a la calificación legal asignada, el
recurrente ratifica los motivos y fundamentos consignados en el
escrito de apelación.
3) En función de las constancias del Sistema Informático Lex
Fecha de firma: 25/04/2022
Alta en sistema: 29/04/2022
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
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100, el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad
formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y el interesado
dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454
del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir
pronunciamiento.
4) De conformidad a las acreditaciones obrantes en la causa, se
encuentra fuera de controversia el hecho en función del cual se
proyectaron las investigaciones. En concreto, a partir del secuestro de
dos mil quinientos diecinueve kilos (2.519 Kgrs.) de marihuana oculta
en una carga de mamones transportada en un camión M.B.
1114, que fue secuestrada el 03/03/2012 en un control vehicular en la
Ruta Nacional 14 en el municipio de A. del Valle (Misiones)
por personal del Escuadrón 9 de Gendarmería Nacional.
Dichas investigaciones permitieron individualizar a diferentes
personas que habían intervenido en los hechos, entre éstas, el
imputado C.A.M. respecto de quien se hallaban en
curso sendas investigaciones ordenadas por el Juzgado Federal de
Lomas de Zamora (Buenos Aires) iniciadas prácticamente un año
antes del secuestro de los 2.519 kilogramos de marihuana.
En lo sustancial, los seguimientos efectuados e informes
agregados a la causa a la luz de los diálogos telefónicos mantenidos y
el secuestro de la importante carga de droga, conformaron un cuadro
probatorio de entidad sobre la participación de una pluralidad de
personas que actuaban cumpliendo diversos roles como lo fue el envío
de diversos...
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