Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 13 de Diciembre de 2021, expediente FRO 024669/2019/28/CA012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto en Acuerdo de esta S. “B” integrada el expediente n°

FRO 24669/2019/28/CA12, caratulado: “SUAREZ, A.A.; FRANCO,

D.G.; DALINÓ, J.J.” (proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto, Secretaría Penal).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración del Tribunal a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el fiscal federal a cargo de la fiscalía federal de Venado Tuerto (fs. 1159/1161, según surge del sistema informático Lex 100 al que remitiré a continuación), y por la defensa de A.A.S., D.G.F. y J.J.D. (fs. 1052/1063),

    contra la resolución del 05 de agosto de 2021 (fs. 1035/1044), que dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados como autores del delito de concusión, previsto y penado por el artículo 268 del Código Penal, en función del artículo 266 del mismo cuerpo legal con relación al hecho que les fue imputado, estar a lo dispuesto en los respectivos incidentes de exención de prisión, y trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $10.000

    cada uno.

    AL

  2. - Al apelar, el fiscal se agravió por cuanto entendió que las pruebas anexadas a la causa demostraron que el tipo objetivo y subjetivo del ICI

    OF cohecho pasivo fue satisfecho respecto a la participación activa de C.S.H.G. en los hechos imputados.

    Dedujo que existió un acuerdo venal entre éste y los tres imputados, y citó las intervenciones telefónicas de las que explicó puede inferirse, que G. entregó el material estupefaciente y el dinero en cuestión libremente, y por su propia decisión a los fines de obtener un beneficio aún mayor, es decir, a cambio de su libertad, el no involucrarse en una causa federal por tráfico de estupefacientes y la posibilidad de perder ante ello su Fecha de firma: 13/12/2021

    Alta en sistema: 16/12/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    licencia de vehículo de alquiler.

    Discrepó además con el monto del embargo ordenado.

    Formuló reserva de recurrir ante tribunales superiores.

  3. - Por su parte, la defensa de los imputados resaltó la errónea valoración de las evidencias de la causa contraria al principio de la sana crítica racional (sic), destacó la orfandad probatoria, e hizo referencia al principio de inocencia.

    Respecto de la valoración probatoria de las escuchas telefónicas dijo que no existe elemento objetivo que permita acreditar que lo allí

    manifestado haya sido lo realmente sucedido y tampoco que los interlocutores a los que la investigación les adjudicó un teléfono y un nombre determinado,

    refirieran inequívocamente a la intervención de sus asistidos.

    Aseveró que las grabaciones constituyen sólo indicios que deben comprobarse, y que el a quo valoró para agravar la situación de sus asistidos, únicamente la transcripción de unas escuchas de unos sujetos que estaban siendo investigados por la posible infracción a la ley 23.737, en la que se hizo referencia a los hechos endilgados a sus asistidos.

    Manifestó que la imputación dirigida a los encausados por el delito de concusión, fue respaldada sobre la base de una arbitraria valoración de los escasos elementos probatorios incorporados a la causa, situación que impediría mantener la acusación que se les dirigió por dicha conducta. Agregó

    que sus defendidos negaron rotundamente los hechos que les fueron imputados.

    Se quejó de la arbitrariedad de la prisión preventiva, e indicó

    que el juez debió realizar una nueva evaluación sobre los riesgos procesales actuales y no estar a lo anteriormente dispuesto en los incidentes de exención.

    Entendió que se realizó una valoración de la cuestión de forma Fecha de firma: 13/12/2021

    Alta en sistema: 16/12/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    incompleta y errónea, alejándose de la regla establecida en el artículo 280 del CPPN. Señaló que los elementos existentes demostraron la absoluta imposibilidad de que los encausados se fuguen o entorpezcan la investigación,

    ya que no registran condenas anteriores, brindaron a la instrucción todos sus datos personales, y cuentan con domicilio fijo en el que pueden ser ubicados.

    Resaltó la excepcionalidad de la prisión preventiva, la ausencia de condenas, y la desproporción de la medida cautelar ordenada.

    Afirmó que no se mencionó cuál sería el peligro de entorpecimiento de la investigación por parte de sus pupilos en caso de ser liberados, y destacó que no existen testigos del suceso que se les achacó ni otra medida probatoria pendiente de producción, por lo que mal puede inferirse riesgo procesal alguno.

    Mencionó la existencia de medidas alternativas a la prisión, y expuso que en el caso concreto los magistrados deben indicar por qué motivo no es posible apelar a ellas.

    Efectuó reserva de recurrir ante tribunales superiores.

  4. - Elevados los autos a esta alzada se decretó la intervención de esta S. “B” (fs. 1172). El F. General mantuvo el recurso (fs. 1175), y AL

    designada la audiencia prevista por el artículo 454 del CPPN (fs. 1176), tanto la fiscalía como la defensa presentaron minuta sustitutiva del informe oral, con lo ICI

    OF que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 1178).

    SO Y considerando que:

  5. - En primer lugar destaco que: “…la fundamentación del auto que dispone el procesamiento, aunque imprescindible, basta con que sea somera (conf. art. 308 del Código Procesal Penal, ley 23.984).

    Sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (arts. 294, 304 y 306 del Fecha de firma: 13/12/2021

    Alta en sistema: 16/12/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    código citado). Esa estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tendrá oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. arts. 311 y 348

    del código citado)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico,

    S. “A”, autos: “Lanza, P.L., Andrés-Contribuyente: OBRAFI S.R.L.

    sobre evasión tributaria simple”, 17 de julio de 2008. La Ley Online, cita online:

    AR/JUR/8389/200).

    1.1.- En este rumbo, entiendo que los agravios esgrimidos por la defensa no logran desvirtuar las acertadas apreciaciones que efectuó el juez de grado al dictar la medida venida para control, en tanto la instrucción se ha nutrido de suficiente prueba para esta etapa del proceso.

    La causa bajo análisis, se inició como consecuencia de escuchas telefónicas que la Brigada Operativa Antinarcóticos realizó en el marco de las tareas de vigilancia e inteligencia que les habían sido encomendadas. Ello en virtud de la investigación llevada a cabo respecto de la organización liderada por M.R., y conformada al menos por G.R.M., C.A.V., J.G.A., A.A.O., H.D.G., A.A.L., y M.E.O. – todos ellos procesados en la causa-, quien habría comercializado marihuana y cocaína al menudeo en la localidad de R. entre...

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