Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Septiembre de 2017, expediente FCB 093000136/2009/TO01/14/28/CFC079
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/14/28/CFC79 REGISTRO N° 1204/17 la ciudad de Buenos Aires, a los días siete (7)
del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara J.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 20/33 vta. de la presente causa FCB 93000136/2009/TO1/14/28/CFC79 del registro de esta Sala, caratulada: "FLORES, C.L. s/
recurso de casación"; de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Córdoba, en el Expediente Nro.
93000136/2009/TO1/14 de su registro, con fecha 6 de junio de 2017, resolvió: “No hacer lugar a la solicitud de aplicación del art. 7 de la ley 24.390, y en consecuencia denegar la incorporación al régimen de salidas transitorias en favor de C.L.F.” (fs. 10/17).
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Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación a fs. 20/33 vta. el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, doctor M.G.Z., el que fue concedido por el a quo a fs. 34/vta.
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En primer lugar, el recurrente motivó
su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30092623#187128247#20170908142057127 C.P.P.N., desarrolló los antecedentes de la causa y expresó las razones que lo llevaron a recurrir la decisión impugnada.
Así, criticó la resolución del a quo por considerarla arbitraria y carente de fundamentación.
Ello pues, a su entender, la distinción realizada por los magistrados entre delitos “permanentes” e “instantáneos” no surge de la letra de la ley, resulta irrazonable y contraria a la doctrina del fallo de la Corte -“Muiña”-. Además, continuó, al fallar de esa manera el a quo se arrogó el papel de legislador, violentando así principios consagrados en nuestra Constitución Nacional.
Por otra parte, remarcó que la decisión puesta en crisis dejó de lado normas aplicables al caso, seleccionando otras que no lo son, y efectuó
un amplio desarrollo del porqué eran inaplicables los precedentes de la Corte IDH y del Estatuto de Roma citados por el a quo.
Asimismo, remarcó que la inaplicabilidad del art. 7 de la ley 24.390 sostenida por el tribunal para los supuestos de delitos permanentes no es más que un argumento teórico puesto que el mismo tribunal rechazó en otras oportunidades también la aplicación del instituto para condenados por delitos instantáneos.
No obstante dicha aclaración, sostuvo que la calificación legal endilgada a su defendido no se encuentra firme y que la interpretación extensiva “in malam partem” realizada por el a quo sobre el Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30092623#187128247#20170908142057127 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/14/28/CFC79 fallo “Muiña” resulta violatoria del principio de legalidad.
De igual manera, señaló que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas citada por el tribunal, no resulta aplicable pues constituye ley posterior más gravosa.
Además, reiteró que la distinción realizada para los delitos permanentes es violatoria del principio de igualdad ante la ley.
En relación a la referencia realizada por el a quo a los fallos de la Corte IDH y al Estatuto de Roma, agregó que son completamente irrelevantes en el caso concreto porque “1) el derecho internacional de los derechos humanos, y sus órganos judiciales establecidos para hacerlos efectivos, establece un mínimo, un piso, que el Estado parte no puede desconocer. Luego si el Estado parte quiere garantizar mejor, por encima de dicho piso, nada se lo impide […]; y 2) esta norma, art. 7, Ley 24.390 no existe en otros países de la región con lo cual aplicar precedentes de la Corte IDH al caso de F. es otra forma de desnaturalizar la cuestión debatida y descontextualizar los precedentes invocados para negar en el caso de autos, un derecho que le otorga el art. 7, Ley 24.390 y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal nacional”
(cfr. fs. 32).
Por último, sostuvo que la pretendida aplicación de las leyes 27.156 y 27.362 -que no existían al momento en que la Corte Suprema resolvió
el fallo “Muiña”- implica aplicar retroactivamente Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30092623#187128247#20170908142057127 una ley y un criterio más perjudicial a los intereses del imputado, violando de esta manera el art. 18 de nuestra Carta Magna.
Hizo reserva del caso federal.
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Que durante la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.A. De Luca y las Defensoras Públicas Coadyuvantes, doctoras M.L. y M.A.A., presentaron breves notas (cfr. fs. 40/45 y 46/53 respectivamente).
Así, en primer lugar, el doctor De Luca desarrolló los motivos por los cuales consideró que correspondía apartarse de la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación en la causa “B.R.B.A. y otro, s/recurso de casación” (CSJ 1574/2014/RH1).
Entre otras cosas, manifestó que aplicar en estos casos el cómputo privilegiado establecido en el artículo 7 de la ley 24.390, implicaría una clara violación de la responsabilidad internacional asumida por el Estado argentino al no cumplirse con las penas oportunamente impuestas y vulnerando, de esta manera, los derechos de las víctimas y de la sociedad toda.
Asimismo, sostuvo que “Como se viene observando si el aquí imputado/condenado nunca estuvo inmerso en la situación fáctica a la que refiere la ley cuya aplicación ultraactiva se pretende, entiendo que no corresponde aplicarla al Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30092623#187128247#20170908142057127 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/14/28/CFC79 caso y ni siquiera es aplicable al principio del artículo 3 del Código Penal que, para los casos de prisión preventiva, permite componer partes de distintas leyes -lo cual no puede hacerse en la generalidad de los casos (“Revello” Fallos:
329:5323)-” (cfr. fs. 43).
Por último, recordó que el 12 de mayo del corriente se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.362 dictada por el legislador a los fines de limitar la aplicación del instituto bajo estudio, y solicitó se rechace el recurso interpuesto ante esta instancia.
Por su parte, la defensa de F. amplió
los fundamentos desarrollados por su colega recurrente y peticionó se haga lugar a la impugnación bajo estudio.
Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 54, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Llegado el momento de resolver, los señores jueces emitirán su voto en el siguiente orden: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.
Hornos.
El señor juez J.C.G. dijo:
I.I. corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa de C.L.F. es formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art.
457 del C.P.P.N., los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30092623#187128247#20170908142057127 art. 456 del código de rito, y se cumplieron con los recaudos formales de temporaneidad y de auto fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.
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Sentado ello, cabe recordar que C.L.F. fue declarado coautor por dominio funcional del hecho penalmente responsable de los delitos de: 1. privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuvieses obligada (treinta y tres hechos en concurso real); 2. imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cincuenta y ocho hechos en concurso real); 3. homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes en grado de tentativa (un hecho); 4. homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (diecinueve hechos en concurso real); 5. homicidio calificado por alevosía, ensañamiento y por el concurso de una pluralidad de partícipes en concurso ideal con tormentos agravados (un hecho); 6. desaparición forzada agravada por resultar la muerte de la víctima (treinta y ocho hechos en concurso real); 7.
abuso deshonesto (seis hechos en concurso real); y coautor por dominio de la acción de los delitos de:
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privación ilegítima de la libertad calificada por...
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